Articulo 29 Tasas y Precios Públicos y otras medidas tributarias
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Artículo 29. Pago.

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1. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria, autonómica y estatal, que les sea de aplicación.

2. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinados precios públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-2012 en vigor desde 02-12-2012