Articulo 29 Transparencia de la Actividad Pública
Artículo 29. Transparencia en las cuentas bancarias.
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1. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente Ley deberán publicar mensualmente los saldos de sus cuentas bancarias.
2. Los límites a esta publicación vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y por otras Leyes que reserven expresamente el carácter secreto de algún dato.
3. En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta:
a) Clase de cuenta.
b) Denominación.
c) Titularidad.
d) Radicación e identificación.
e) Entidad bancaria, financiera o de crédito y ocho últimos dígitos de la cuenta.
f) Número de Identificación Fiscal asociado a la cuenta.
4. La información será presentada conforme a los estándares ordinarios de la actividad bancaria, favoreciendo en todo momento la fácil comprensión de los datos mostrados.
5. Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos, de manera que sean descargables y reutilizables.
6. La publicación de la información a la que se refiere este artículo se llevará a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas identificadas o identificables.
7. La transparencia de las cuentas bancarias del sector público se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el Plan Nacional de Interoperabilidad y la legislación existente respecto de la reutilización de la información del sector público.
