Articulo 290 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 290.
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(DEROGADO)
1. Las cuotas de la Licencia Fiscal podrán ser prorrateables o irreducibles.
2. Las cuotas prorrateables lo serán por semestres completos; se exigirán por recibo, y se devengarán por mitad el primer día de cada uno de los naturales o el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el número de días que se ejerza ésta, dentro de cada semestre.
Por excepción, en el año en que se inicie la actividad gravada con cuota prorrateable se devengarán la del semestre que comprenda la fecha en que tenga lugar y el siguiente, hasta finalizar aquél, aun cuando durante él se formule declaración de baja en forma reglamentaria.
3. Las cuotas irreducibles se devengarán, íntegramente el primer día del año natural, o, en su caso, el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el tiempo de duración del ejercicio de ésta, dentro del año o campaña, inferior a doce meses, y se exigirán generalmente de una sola vez.
4. Si las tarifas no señalasen una cuota fija, sino un coeficiente o módulo a girar sobre determinados conceptos, aquéllas determinarán, en cada caso, el momento del devengo de las cuotas.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
