Articulo 295 Sistema común del IVA
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Artículo 295

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1. A efectos del presente capítulo se considerarán:

1) «productor agrícola», el sujeto pasivo que ejerce su actividad en el marco de una explotación agrícola, forestal o pesquera;

2) «explotación agrícola, forestal o pesquera», las explotaciones definidas como tales por cada Estado miembro en el marco de las actividades de producción que figuran en el anexo VII;

3) «agricultor en régimen de tanto alzado», el productor agrícola al que se aplica el régimen de tanto alzado descrito en el presente capítulo;

4) «productos agrícolas», los bienes resultantes del ejercicio de las actividades que figuran en el anexo VII que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;

5) «prestaciones de servicios agrícolas», las prestaciones de servicios, particularmente las que figuran en el anexo VIII, realizadas por un productor agrícola utilizando sus propios medios de mano de obra o las instalaciones normales de su explotación agrícola, forestal o pesquera y que contribuyen normalmente a la realización de la producción agrícola;

6) «carga de IVA soportado», la carga global del IVA que haya gravado los bienes y los servicios adquiridos por el conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras de cada Estado miembro sometidas al régimen de tanto alzado, en la medida en que este gravamen fuera deducible, conforme a los artículos 167, 168 y 169 y a los artículos 173 a 177, para un productor agrícola sometido al régimen normal de aplicación del IVA;

7) «porcentajes a tanto alzado de compensación», los porcentajes que los Estados miembros establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297, 298 y 299, y que se apliquen en los supuestos contemplados en el artículo 300, con el fin de conceder a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado el beneficio de la compensación a tanto alzado de la carga fiscal del IVA soportado;

8) «compensación a tanto alzado», la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el artículo 300.

2. Se consideran igualmente actividades de producción agrícola que figuran en el anexo VII las actividades de transformación que efectúe un productor agrícola de los productos provenientes esencialmente de su producción agrícola con los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007