Articulo 298 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 298. Otros instrumentos de intervención
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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del TROTU, se podrá adoptar alguno de los siguientes instrumentos de intervención en el mercado de suelo, bien de forma independiente o acumulativa:
a) Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
b) Expropiaciones para la constitución de reservas regionales de suelo.
c) Actuaciones urbanísticas concertadas.
2. Los instrumentos señalados en el apartado anterior, tienen como finalidad específica:
a) La adquisición o, en su caso, regulación de los suelos y edificaciones destinados a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, entendiéndose como tales las modalidades que combinan la vivienda protegida y otros usos complementarios en los términos previstos en la legislación de dichas viviendas.
b) La conformación de áreas industriales o de actividades productivas o terciarias promovidos por el Principado de Asturias unilateralmente o en concurrencia con otros entes públicos.
c) La obtención de dotaciones urbanísticas públicas calificables tanto como sistemas generales o locales, con especial incidencia en aquellas que formen parte de las áreas de rehabilitación integrada o de remodelación y de ordenación de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos urbanos y rurales.
d) El desarrollo de actuaciones que pudiendo no estar previstas en el planeamiento general, no supongan alteración de las determinaciones de la ordenación general previstas en el Plan General de Ordenación, como, especialmente, el establecimiento, traslado o coordinación de las infraestructuras básicas relativas a los sistemas de vías públicas, servicios urbanos y equipamientos de uso y titularidad públicas.
e) La realización de acciones públicas de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación o reforma interior, en su caso, de la trama urbana, la edificación o los enclaves naturales.
f) Cualesquiera otras de finalidad social, aprobadas por el órgano competente, a instancia propia o a petición de los Ayuntamientos, de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico.
3. El ámbito territorial de las actuaciones residenciales o industriales podrá referirse a un sector, polígono o unidad de actuación, mientras que el ámbito de las actuaciones referidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior y las destinadas a actividades productivas a desarrollarse en suelo no urbanizable se adecuará a sus circunstancias particularizadas.
4. La ejecución de las actuaciones deberá ser precedida, en su caso, por la aprobación del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico adecuado, conforme a la regulación establecida en el TROTU y en este reglamento.
