Articulo 299 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 299. Reglas de clasificación.
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1.Constituirán suelo urbano.
a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
La existencia de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica sólo dará lugar a la inclusión de un predio en el suelo urbano cuando dichos servicios reúnan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, y en particular cuando tengan la capacidad necesaria para soportar una utilización intensa del suelo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No tendrán la consideración de suelo urbano los predios situados en núcleos rurales, aunque posean o lleguen a reunir los citados servicios urbanísticos en el grado o con las características propias de los asentamientos rurales, y los terrenos que no estén integrados en una malla urbana.
A los efectos del texto refundido, se considera malla urbana la urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el territorio, sin que esté por su situación completamente desligado del entramado urbanístico ya existente.
Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de actuación, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes [art. 113.a) TROTU].
Tanto el acceso como los otros servicios deben existir en el momento de la aprobación del instrumento que clasifique los terrenos como suelo urbano, con independencia de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura. Igualmente, el acceso y los servicios han de encontrarse disponibles al borde de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía de dominio y uso público y transitable por vehículos automóviles.
b) Terrenos que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el epígrafe anterior, estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan General de Ordenación determine [art. 113.b) TROTU], atendiendo a la morfología de las parcelas y las tipologías edificatorias características del ámbito.
c) Los terrenos que en ejecución de planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo [art. 113.c) TROTU].
2.No podrán clasificarse como suelo urbano, además de los supuestos a que se hace referencia en el apartado 1 anterior:
a) Los terrenos que no cumplan ninguno de los criterios señalados en el apartado anterior, incluso cuando los cumplan todas o algunas de las parcelas colindantes.
b) Los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos.
3.En el caso de una finca que linde con una vía que cuente con todos los servicios señalados en la letra a) del apartado 1 o que merezcan la clasificación como suelo urbano conforme a la letra b) del mismo apartado, aquella no será necesariamente clasificada como suelo urbano en toda su superficie, sino que únicamente se considerará como tal la superficie correspondiente a un fondo edificable suficiente, que se justificará en relación con la tipología edificatoria del entorno próximo.
