Articulo 3 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
Articulo 3 Acceso y ejerc...el deporte

Articulo 3 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3.- Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- A los efectos de esta ley, tiene carácter de profesión propia de la actividad física y del deporte aquella profesión que entra en el marco de lo recogido en el artículo 2.8 de esta ley y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte.

2.- A los efectos de esta ley, se reconocen como profesiones propias de la actividad física y del deporte, las siguientes:

a) Profesor o profesora de Educación Física.

b) Monitor o monitora deportiva.

c) Entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Director o directora deportiva.

3.- Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley establecen el ámbito funcional general de cada profesión y tienen carácter enunciativo, no limitativo. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones contenidas en la presente ley deben considerarse comprendidas las funciones de emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.

4.- A los efectos de esta ley, la cualificación profesional es la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de cualificación o por una experiencia profesional formalmente reconocida. Las cualificaciones necesarias para el acceso a las profesiones reguladas en esta ley deberán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

5.- A los efectos de la presente ley, se considerarán títulos o certificaciones oficiales las expedidas por la Administración educativa en el marco de las enseñanzas reguladas en la legislación educativa, las expedidas por la Administración laboral en el ámbito de la legislación sobre cualificaciones profesionales y las expedidas por la Administración deportiva en el marco de la legislación deportiva.