Artículo 3 se adoptan med...erritorial

Artículo 3 se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial

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Artículo 3. Liquidación definitiva de los componentes del modelo de cesión de impuestos estatales aplicable a los municipios.

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Con efectos para las liquidaciones definitivas de los componentes del modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales aplicables a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se calculen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y con vigencia indefinida, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. La liquidación definitiva de la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 de aquel Real Decreto Legislativo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el dicho artículo, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

2. En el caso de la cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos sobre el Valor Añadido, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, la liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicarán, a estos efectos, los porcentajes de cesión recogidos en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Para el cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del año al que corresponda la liquidación definitiva y aprobado oficialmente por el Gobierno.

3. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en su caso, se tendrán en cuenta las revisiones cuatrienales que resulten de aplicación.

A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación definitiva respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en el año al que corresponda la liquidación definitiva respecto a 2006.

La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año al que correspondan aquéllas y de la participación definitiva calculada en los términos de este apartado.