Artículo 3 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 3. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Gastos deducibles y bonificación
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas distintas de las referidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes, y siempre que no se ejerza una actividad económica en dichos inmuebles, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
2. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o cesión de la vivienda a los citados programas.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
4. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado y la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, se aplicará una bonificación del 70 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será también de aplicación cuando la persona arrendadora haya limitado la renta de alquiler a los importes que se correspondan con los índices de referencia o precios de intermediación pública.
6. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.»
Dos. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o el contribuyente o de las o los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o constitución de pareja de hecho, así como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho; circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda u otras circunstancias análogas.
Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32 de esta Norma Foral.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 86. Deducción por alquiler de vivienda habitual
1. Los y las contribuyentes no incluidos en los colectivos a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
2. Podrán aplicar una deducción del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales:
a) Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
b) Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de esta Norma Foral.
c) Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años.
d) Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como quienes convivan con los anteriores,
e) Las personas contribuyentes que tengan la consideración de víctimas de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. A efectos del cálculo de la deducción prevista en los apartados anteriores, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.
4. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de las situaciones referidas en el apartado 2 anterior, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
5. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta, cuando existan varias personas con derecho a aplicar la deducción que cumplan los requisitos para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción previsto en el apartado 2 anterior y otras que no los cumplan, se aplicará el porcentaje y límite previsto en dicho apartado.
6. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del o de la contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero de los apartados 1 y 2 de este artículo según corresponda a cada uno de ellos.
7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado.
8. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 y a la letra b) del apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 10 en el artículo 87, que quedan redactados en los siguientes términos:
«4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 36 años se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros. No obstante, no será de aplicación el límite de la deducción máxima anual en el periodo impositivo en que se formaliza la adquisición de la vivienda habitual.
Lo dispuesto en las letras anteriores, a excepción del último inciso de la letra b) será de aplicación por las y los contribuyentes a que se refieren las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 86 de esta Norma Foral, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción que cumplan los requisitos para la aplicación de porcentajes incrementados de deducción de acuerdo con lo previsto en este apartado y otras que no los cumplan, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.»
«b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, tenga una edad inferior a 36 años.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.»
«10. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros.»
Siete. Se da nueva redacción al título del Capítulo IV del Título VII, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo IV. Deducciones por vivienda»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 87 bis dentro del Capítulo IV del Título VII, con el siguiente contenido:
«Artículo 87 bis. Deducción por rehabilitación protegida
Las y los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de capital inmobiliario conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 32 de esta Norma Foral, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades satisfechas destinadas a la rehabilitación de la vivienda objeto de arrendamiento, con un límite de deducción de 3.000 euros anuales.
A estos efectos se entenderá por rehabilitación aquellas obras realizadas por la persona propietaria en la vivienda arrendada cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
Asimismo, se entenderá por rehabilitación las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de los discapacitados o dependientes, en las condiciones previstas reglamentariamente.»
Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional trigésima novena, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Trigésima Novena. Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual, de aplicación a los menores de 36 años en el momento de apertura de la citada cuenta
Cuando en el momento de la apertura de la cuenta vivienda a la que se refiere el primer párrafo de la letra b) del apartado 5 del artículo 87 de esta Norma Foral, el o la contribuyente fuera menor de 36 años y a 31 de diciembre de 2024 no haya finalizado el plazo de 6 años al que se refieren el citado precepto, el plazo para proceder a la materialización de las cantidades depositadas en la adquisición de la vivienda habitual será de 10 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 87 de esta Norma Foral.»
Diez. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima tercera, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Cuadragésima Tercera. Tensionamiento del mercado de la vivienda
El límite previsto en el apartado 8 del artículo 86 y en el apartado 10 del artículo 87, ambos de esta Norma Foral, podrá ser modificado reglamentariamente cuando concurran circunstancias de tensionamiento en el mercado de la vivienda.
A estos efectos, se entiende que concurre la circunstancia de tensionamiento en el mercado de vivienda durante los años 2026 a 2030, ambos inclusive.»

