Artículo 3 bis Intercambi...ridad vial

Artículo 3 bis. Puntos de contacto nacionales

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Artículo 3 bis. Puntos de contacto nacionales

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1. Cada Estado miembro designará uno o varios puntos de contacto nacionales para:

a) el intercambio automatizado de datos de matriculación de vehículos en virtud del artículo 4;

b) las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para identificar a la persona interesada en virtud del artículo 5 quater;

c) las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para el envío de la notificación de infracción de tráfico o los documentos de seguimiento a la persona interesada en virtud del artículo 5 sexies, y

d) las solicitudes y respuestas, entrantes y salientes, de asistencia mutua para hacer cumplir las decisiones administrativas definitivas sobre multas de tráfico impuestas por infracciones de tráfico en materia de seguridad vial en virtud del artículo 5 septies.

Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros velarán por que sus respectivos puntos de contacto nacionales cooperen entre sí para asegurarse de que toda la información necesaria se comparta a su debido tiempo y que se respeten los plazos establecidos en el artículo 5 bis, apartado 2, y el artículo 5 quater, apartados 7 y 8.