Articulo 3 Cabildos insulares
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Artículo 3.- Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares.

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1. Los cabildos insulares no podrán mancomunarse o federarse para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de la subsistencia de las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales.

2. Los actos que contravengan lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho.

3. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones. En ningún caso podrá servir para la prestación conjunta de servicios o funciones administrativas de conformidad con la prohibición establecida en el apartado 1.

Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.

Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015