Articulo 3 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos...no miembros de la UE
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Articulo 3 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE

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Artículo 3. Requisitos previos y solicitud.

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1. Quienes soliciten el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista que regula este real decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos.

a) Estar en posesión del título español, o en su caso de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los solicitantes del reconocimiento profesional del título de Matrona expedido en un país extracomunitario, cuando el acceso a dicha formación se haya producido por vía de acceso directo con formación específica de Matrona en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2.b).

b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.

c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate, se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.

d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.

e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.

f) Que el solicitante este habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme.

Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.

g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.

2. Los requisitos que se citan en el apartado anterior se acreditarán de forma fehaciente en los términos previstos en los anexos I, II y III de este real decreto. Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante apostilla del Convenio de la Haya y, en su caso, se acompañarán de traducción jurada.

3. La solicitud se ajustará al modelo oficial e instrucciones que se contienen en el anexo I. A la solicitud se adjuntarán los documentos acreditativos de lo previsto en los apartados anteriores, así como los demás documentos que se citan en el mencionado anexo.

Asimismo podrá accederse al modelo de solicitud e instrucciones antes citados, a través de la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:

http:/www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010