Articulo 3 Conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
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Articulo 3 Conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos del presente real decreto, se entenderá por.

a) «Capacidad de la red receptora»: potencia máxima que, en su caso, puede cederse o demandarse a la red en el punto de conexión sin que se sobrepasen los criterios de capacidad establecidos.

b) «Circuito de generación de instalaciones interconectadas»: Conjunto de materiales y equipos eléctricos y electromecánicos (generador, conductores, aparamenta, etcétera) incluidos desde el generador hasta el punto de conexión con la red de distribución o red interior correspondiente.

c) «Red interior»: Instalación eléctrica formada por los conductores, aparamenta y equipos necesarios para dar servicio a una instalación receptora que no pertenece a la red de distribución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-12-2011 en vigor desde 09-12-2011