Articulo 3 Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, Estrasburgo 25/01/1988
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se desprenda una interpretación diferente.
a. por «Estado requirente» y «Estado requerido» se entenderá, respectivamente, toda Parte que solicite asistencia administrativa en materia tributaria y toda Parte a. la que se solicite dicha asistencia;
b. por «impuesto» se entenderá todo impuesto o cotización a la seguridad social a los que sea aplicable el presente Convenio de conformidad con el artículo 2;
c. por «crédito tributario» se entenderá toda cuantía de impuesto, así como los intereses correspondientes, las multas administrativas y los costes derivados del cobro, adeudados y aún no pagados;
d. por «autoridad competente» se entenderán las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B;
e. por «nacionales», en relación con una Parte, se entenderán:
i. todas las personas físicas que posean la nacionalidad de esa Parte, y
ii. todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en esa Parte.
Respecto de cualquier Parte que haya formulado una declaración a dicho efecto, las expresiones arriba utilizadas se entenderán según las definiciones que figuran en el Anexo C.
2. Por lo que respecta a la aplicación del Convenio por una Parte, toda expresión no definida en el mismo tendrá, salvo que del contexto se desprenda otra cosa, el significado que le atribuya el derecho de esa Parte en relación con los impuestos a que se refiere el Convenio.
3. Las Partes notificarán a uno de los Depositarios toda modificación que deba realizarse en los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario en cuestión.

