Artículo 3 del Convenio hecho en Brasilia el 14 de Nov de 1974 entre el Estado Español y la R.F. del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
- Ténganse en cuenta las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, sobre interpretación del Convenio, publicadas por Resolución de 22 de septiembre de 2003. - RESOLUCIÓN de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación de las Cartas de 17 y 26 de febrero de 2003, intercambiadas entre España y Brasil sobre interpretación, en base al artículo 25, del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974, insertado en el BOE n. o 314, de 31 de diciembre de 1975.
Artículo 3. Definiciones generales.
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1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Estado español;
b) el término «Brasil» significa la República Federativa del Brasil;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Brasil, según se derive del texto;
d) el término «personas» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse persona jurídica, a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término «tráfico internacional» comprende cualquier viaje de un buque o. aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;
h) la expresión «Autoridad competente» significa:
a) en España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Política Tributaria o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue;
b) en Brasil:
el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
