Artículo 3 Convenio entre... Protocolo

Artículo 3 Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo

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Artículo 3. Definiciones generales.

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1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Chile» significa el territorio de la República de Chile, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Chile ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Chile, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) La expresión «actividad», relativa a una empresa, y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

j) el término «nacional» significa:

i) Una persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) una persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.