Artículo 3 Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo
- Los preceptos incluidos en el presente Convenio pueden haberse visto afectados por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios de 24 de noviembre de 2016. - Instrumento de ratificacion del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016.
- Para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el Convenio multilateral de París de 24 de noviembre de 2016 se computarán los plazos a partir del 1 de junio de 2022, conforme a notificación efectuada por España. - Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosion de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificacion de España al Secretario General de la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economicos (OCDE), como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su articulo 35.7.
Artículo 3. Definiciones generales.
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1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Chile» significa el territorio de la República de Chile, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Chile ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Chile, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión «actividad», relativa a una empresa, y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
i) Una persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) una persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
