Articulo 3 correcciones t...ibutarias-

Articulo 3 correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014 -IRPF y otras modificaciones tributarias-

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Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. La letra e) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada en los siguientes términos:

«e) En los arrendamientos de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamiento de vivienda, servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato. Cuando no constase la duración se girará la liquidación computándose un año, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales anuales que deban practicarse, caso de producirse la prórroga obligatoria, hasta el límite de los tres años o, en su caso, un año más, según dispone la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Para el resto de arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración pactado o legal del contrato, así como las correspondientes a las prórrogas que pudieran pactarse o ser de aplicación».

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada en los siguientes términos:

«c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:

- Transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles.

- Transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados ó 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

A los efectos de la aplicación del tipo del 2,5 por 100, se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.

A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:

a ) Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.

b ) Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente en los términos previstos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo.

En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

A efectos de lo previsto en este artículo, cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora».

Tres. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el Artículo 11.1. d), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan».

Cuatro. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16.

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el Artículo 11.1.f)».

Cinco. Con efectos desde 9 de marzo de 2014 el número 33 de la letra B. del apartado I del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«33. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor».

Seis. El número 35 de la letra B. del apartado I del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«35. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos a los programas «de Vivienda Vacía -Bizigune»», regulado por el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre, o «de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP», regulado por el Decreto 43/2012, de 27 de marzo, así como a otros planes o programas forales o municipales similares.

Del mismo modo, estarán exentos los arrendamientos que disfruten del régimen de no integración de rentas en la base imponible, establecido en el marco del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que éstos tengan por objeto operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos».