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Articulo 3 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento o la transmisión de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino.

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1. Durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se valorarán los siguientes aspectos:

a) el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento en cuestión, inclusive, cuando proceda, el coste económico, social y ambiental que supone el deterioro del medio marino. En particular se valorará la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, o a ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático o con algún régimen de protección ambiental. A los efectos oportunos, podrá solicitarse informe a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, a la Dirección General de Marina Mercante, a la Dirección General de Recursos Pesqueros y, si procede, a otros órganos estatales o autonómicos,

b) la fase precisa de las operaciones en el medio marino,

c) las capacidades financieras del solicitante, en particular, su garantía financiera para asumir las responsabilidades que puedan derivarse de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. En este sentido, deberá identificarse expresamente la entidad responsable a estos efectos, debiendo proporcionar, debidamente cumplimentada, la declaración responsable incluida en el anexo X de este real decreto, y

d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante y del grupo empresarial en el que se integra, por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado el título demanial.

En el caso de titularidad compartida, la capacidad técnica y financiera estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente sin perjuicio de que al menos uno de ellos, deba estar capacitado para asumir las funciones atribuidas al operador en medio marino. Esta condición se deberá mantener durante toda la vigencia del título demanial.

2. La ACSOM podrá, en su caso, ser consultada antes del otorgamiento o la transmisión de un permiso de investigación o de una concesión de explotación en el medio marino, en relación a la capacidad técnica y financiera de los solicitantes, así como respecto de cualquier otra información que pudiera ser relevante para el otorgamiento o transmisión.

En el plazo de quince días la ACSOM deberá pronunciarse en sentido favorable o desfavorable, entendiéndose que, en caso de no hacerlo, no presenta objeciones, por lo que se podrá continuar con la tramitación. Si su pronunciamiento fuera desfavorable, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá denegando la solicitud y notificándolo a los interesados.

3. El solicitante deberá proponer un operador en medio marino como parte de los requisitos para el otorgamiento o la transmisión del título demanial, debiendo valorarse la capacidad del operador en medio marino propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles.

En el caso de que la solicitud contemple la titularidad compartida de permisos de investigación o de concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador en medio marino, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven.

Excepcionalmente y por causa debidamente justificada a juicio de la Administración, se podrá proponer un operador en medio marino diferente del titular o titulares del título demanial.

4. Previamente a la elevación de la propuesta al órgano competente para el otorgamiento o la transmisión del título demanial correspondiente, en su caso, la ACSOM podrá ser consultada, y, en caso de considerar que el operador en medio marino propuesto no reúne las condiciones para llevar a cabo su actividad de manera segura para las personas, los bienes y el medio ambiente, podrá oponerse a su nombramiento.

En caso de plantearse dicha oposición, el titular deberá nombrar a un operador en medio marino sustituto adecuado, o bien deberá hacerse cargo de las responsabilidades de dicho operador en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, y en este real decreto. En el caso de nombrarse un nuevo operador en medio marino, se volverá a evaluar la capacidad del operador en medio marino suplente propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles.

Si en el plazo de dos meses la ACSOM no se pronunciase expresamente sobre la aptitud del operador en medio marino propuesto por el titular del título demanial correspondiente, se entenderá que ésta no presenta objeciones al nombramiento del mismo.