Artículo 3 Directiva (UE...2026, DOUE

Artículo 3. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 3. Persona especialmente relacionada con el deudor

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1. A efectos del título II, las personas especialmente relacionadas con el deudor incluirán:

a) cuando el deudor sea una persona física:

i) al cónyuge o a la pareja del deudor;

ii) a los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o a los del cónyuge o la pareja del deudor, y a los cónyuges o a las parejas de esas personas;

iii) a las personas que convivan con el deudor;

iv) a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

v) las personas jurídicas en las que el deudor o una de las personas mencionadas en los incisos i) a iv) sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión; o

vi) las personas jurídicas en las que el deudor o una de las personas mencionadas en los incisos i) a iv) desempeñen tareas que faciliten el acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor;

b) cuando el deudor sea una persona jurídica:

i) a todos los miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del deudor;

ii) a los tenedores de participaciones con una participación mayoritaria en el deudor;

iii) a las personas que ejerzan funciones similares a las ejercidas por las personas contempladas en el inciso i);

iv) a las personas especialmente relacionadas, de conformidad con la letra a), a las personas enumeradas en los incisos i), ii) y iii) de la presente letra.

2. A efectos del título IV, las personas especialmente relacionadas con el deudor incluirán a las personas enumeradas en el apartado 1 y a cualquier otra persona, incluidas personas jurídicas, con acceso preferente a información no pública sobre los asuntos del deudor.

3. Se determinará si una persona está especialmente relacionada con el deudor con respecto a lo siguiente:

a) a efectos del título II, el día en que el acto jurídico objeto de una acción rescisoria haya sido perfeccionado o un período de tres meses antes del perfeccionamiento del acto jurídico;

b) a efectos del título IV, el día en que comience la fase de liquidación del procedimiento de venta prenegociada o un período de al menos seis meses antes del inicio de la fase de liquidación.

El apartado 1 y el apartado 3, letra a), del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las personas especialmente relacionadas con las partes que se hayan beneficiado de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo.