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Articulo 3 efectos Haciendas locales -Derogada-

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

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Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1990, las ordenanzas fiscales por las que los Ayuntamientos, al amparo de lo previsto en el artículo 73.6, reduzcan los tipos de gravamen generales del impuesto sobre bienes muebles que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de abril de dicho año.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del día 1 de enero de 1992.

Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del Impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de indices de situacion y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido periodo, deberan publicarse, en los terminos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con este mismo alcance, se amplia en cinco meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley para la comunicación a la Administración del Estado de los correspondientes coeficientes de incremento y recargos provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo, al plazo fijado reglamentariamente para la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Hasta el día 1 de enero de 1992 continuarán exigiéndose las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y de artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos municipales sobre la radicación y sobre la publicidad.

A partir del 1 de enero de 1991, los ayuntamientos podrán continuar exigiendo El impuesto municipal sobre gastos suntuarios, en lo referente, exclusivamente, A la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A Tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como Reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad D, del artículo 372 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de régimen local, aprobado por real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del impuesto sobre actividades económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales o en la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

3. La notificación de los actos de calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente Ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de este, se practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que reglamentariamente se determine.

Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado.