Articulo 3 Emisiones industriales
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 3. Definiciones.
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A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:
1) "sustancia": los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:
a) las sustancias radiactivas tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [20];
b) los microorganismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [21], y
c) los organismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados [22];
2) "contaminación": la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;
3) "instalación": una unidad técnica fija dentro en la que se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, en el anexo I bis o en el anexo VII, parte 1, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;
4) "emisión": la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;
5) "valores límite de emisión": la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados;
5 bis) "valor límite de desempeño medioambiental": un valor de desempeño incluido en un permiso, expresado para condiciones específicas en función de determinados parámetros específicos;
6) "norma de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación de la Unión, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de este;
7) "permiso": una autorización escrita para explotar la totalidad o parte de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos;
8) "normas generales de carácter vinculante": valores límite de emisión u otras condiciones, establecidos como mínimo a nivel sectorial, que se adoptan con la intención de utilizarlos directamente al establecer las condiciones del permiso.
9) "modificación sustancial": una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente;
9 bis) "transformación industrial profunda": la aplicación por parte de los titulares industriales de técnicas emergentes o de las mejores técnicas disponibles que impliquen un cambio importante en el diseño o la tecnología de la totalidad o parte de una instalación, o la sustitución de una instalación existente por una nueva instalación, que permita una reducción extremadamente significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el objetivo de neutralidad climática y optimice los beneficios colaterales medioambientales, al menos a los niveles que puedan lograrse mediante las técnicas determinadas en las conclusiones sobre las MTD aplicables, teniendo en cuenta los efectos entre distintos medios;
10) "mejores técnicas disponibles": la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones del permiso destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente.
a) También se entenderá por: "técnicas": la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;
b) "técnicas disponibles": las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, independientemente de si las técnicas se utilizan o producen en la Unión, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;
c) "mejores": las técnicas más eficaces para alcanzar un elevado nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto, incluidas la salud humana y la protección del clima;
11) "documento de referencia MTD": documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones sobre las MTD y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;
12) "conclusiones sobre las MTD": un documento que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a dichas técnicas, los niveles de desempeño medioambiental asociados a dichas técnicas, el contenido de un sistema de gestión ambiental, incluidos los rangos de referencia indicativos, los controles asociados, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate;
12 bis) "normas de funcionamiento": las normas que están incluidas en los permisos o las normas generales de carácter vinculante para la realización de las actividades contempladas en el anexo I bis que establezcan los valores límite de emisión, los valores límite de desempeño medioambiental, los requisitos de control asociados y, en su caso, las prácticas de aplicación al campo, las prácticas de prevención y mitigación de la contaminación, la gestión nutricional, la preparación de alimentos, el alojamiento, la gestión del estiércol, incluidos la recogida, el almacenamiento, la transformación y la aplicación al campo de estiércol, y el almacenamiento de animales muertos, y que son coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles;
13) "niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles": el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresada como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;
13 bis) "niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles": el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenido en condiciones normales de funcionamiento utilizando una de las MTD o una combinación de MTD, tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD;
13 bis bis) "desempeño medioambiental": el desempeño con respecto a los niveles de consumo, la eficiencia en el uso de los recursos en relación con los materiales, el agua y los recursos energéticos, la reutilización de materiales y agua y la generación de residuos;
13 ter) "rangos de referencia indicativos": el intervalo indicativo de niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles que se utilizará como referencia en el SGA;
14) "técnica emergente": una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles existentes;
15) "titular": cualquier persona física o jurídica que explote, totalmente o parcialmente, la instalación o la instalación de combustión, la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o posea las mismas o, cuando la legislación nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación o planta;
16) "el público": una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;
17) "el público interesado": el público afectado, que pueda verse afectado o que tenga un interés por la toma de una decisión sobre la concesión o la actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplen los requisitos pertinentes previstos por el Derecho nacional;
18) "sustancias peligrosas": sustancias o mezclas definidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas [23];
19) "informe de la situación de partida": información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes;
20) "aguas subterráneas": aguas subterráneas definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [24];
21) "suelo": capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie; el suelo se compone de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos;
22) "inspección medioambiental": toda acción, como visitas in situ, monitorización de emisiones y comprobaciones de informes internos y documentos de seguimiento, verificación de la auto-monitorización, comprobación de técnicas usadas y adecuación de la gestión medioambiental de la instalación, llevadas a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar y fomentar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de los permisos y controlar, en caso necesario, su repercusión medioambiental;
23) "aves de corral": las aves de corral tal como se definen en el artículo 4, punto 9, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
23 bis) "cerdos": cerdos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2008/120/CE (*2);
23 ter) "unidad de ganado mayor": unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos y que se calcula utilizando los coeficientes para determinar para cada categoría de ganado enumerada en el anexo I bis;
24) "combustible": cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;
25) "instalación de combustión": cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido;
26) "chimenea": estructura que contenga una o más salidas de humos que actúen de conductos para los gases residuales con el fin de expulsarlos a la atmósfera;
27) "horas de funcionamiento": el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada;
28) "índice de de sulfuración": la proporción, durante un período determinado, entre la cantidad de azufre no emitida a la atmósfera por una instalación de combustión y la cantidad de azufre que contenga el combustible sólido que se introduzca en las instalaciones de combustión y se utilice allí durante el mismo período de tiempo;
29) "combustible sólido nacional": el combustible sólido natural utilizado en una instalación de combustión diseñada especialmente para ese combustible, que es extraído y utilizado localmente;
30) "combustible determinante": el combustible que, entre todos los combustibles utilizados en una instalación de combustión equipada con caldera mixta que utilice los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo, solos o con otros combustibles, tiene el mayor límite de emisión establecido en la parte 1 del anexo V o, en caso de que distintos combustibles tengan el mismo valor límite de emisión, el carburante que tenga la mayor potencia térmica de entre dichos combustibles;
31) "biomasa": cualquiera de los siguientes productos:
a) los productos compuestos por una materia vegetal de origen agrícola o forestal que puedan ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;
b) los siguientes residuos:
i) residuos vegetales de origen agrícola y forestal,
ii) residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado,
iii) residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado,
iv) residuos de corcho,
v) residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;
32) "instalación de combustión con caldera mixta": cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustible;
33) "turbina de gas": cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina;
34) "motor de gas": motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa o, en caso de motores de dos combustibles, encendido por compresión para quemar combustible;
35) "motor diésel": motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Diesel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;
36) "pequeña red aislada": pequeña red aislada definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [26];
37) "residuo": cualquier residuo definido en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos [27];
38) "residuo peligroso": cualquier residuo peligroso definido en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE;
39) "residuos municipales mezclados": los residuos domésticos, así como los residuos comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas las fracciones a que se refiere la partida 20 01 del anexo de la Decisión 2000/532/CE [28], que se recogen por separado en origen, y quedando excluidos los demás residuos a que se refiere la partida 20 02 de dicho anexo;
40) "instalación de incineración de residuos": cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación;
41) "instalación de coincineración de residuos": toda unidad técnica fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos así como por otros procesos de tratamiento térmico, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación;
42) "capacidad nominal": la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, especificadas por el constructor y confirmadas por el titular, teniendo debidamente en cuenta el poder calorífico de los residuos, expresada como la cantidad de residuos incinerados por hora;
43) "dioxinas y furanos": todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en la parte 2 del anexo VI;
44) "compuesto orgánico": todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;
45) "compuesto orgánico volátil": todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;
46) "disolvente orgánico": todo compuesto orgánico volátil que se utilice para alguno de los siguientes usos:
a) solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales;
b) como agente de limpieza para disolver la suciedad;
c) como disolvente;
d) como medio de dispersión;
e) como modificador de la viscosidad;
f) como agente tensoactivo;
g) como plastificante;
h) como conservador;
47) "recubrimiento": recubrimiento tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV. debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos [29];
48) "niveles de emisión asociados a técnicas emergentes": el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una técnica emergente o de una combinación de técnicas emergentes, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresados como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;
49) "niveles de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes": el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenidos en condiciones normales de funcionamiento utilizando una técnica emergente o una combinación de técnicas emergentes tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD;
50) "garantía de cumplimiento": los mecanismos para garantizar el cumplimiento mediante tres categorías de intervención: promoción del cumplimiento; monitorización de la conformidad; seguimiento y ejecución.
(*1) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal ("Legislación sobre sanidad animal") (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(*2) Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5).
- Artículo modificado (3) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
