Artículo 3 establece un i...n magnitud

Artículo 3 establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

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Artículo 3. Exacción.

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1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto Complementario nacional, primario o secundario de cada contribuyente:

a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros.

b) En proporción a su volumen de operaciones realizado en Álava correspondiente al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 12 millones de euros.

2. Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de volumen de operaciones y el lugar de su realización se determinará en los términos dispuestos en los artículos 5 y 6 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.