Artículo 3 se establecen ...en Euskadi

Artículo 3 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi

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Artículo 3.- Definiciones.

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A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se definen los siguientes términos:

- Explotación ganadera: cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos.

- Animales de producción: los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo I.

- Unidades de ganado mayor (UGM): unidad de medida que permite comparar las diferentes categorías de ganado en función del tipo de animal y de su edad o tamaño, que sirve a su vez para establecer la capacidad máxima de una explotación (Anexo II).

- Instalación ganadera: serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de producción.

- Instalación existente: toda instalación que cuente con autorización ambiental integrada, autorización ambiental única, licencia municipal de actividad clasificada o haya presentado comunicación previa de actividad clasificada antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

- Titular de la explotación ganadera: cualquier persona física o jurídica propietaria de la explotación, o criadora responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

- Explotación ganadera extensiva: aquella en la que los animales se encuentran fundamentalmente al aire libre, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o «atrapaderas» o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

- Explotación ganadera semiextensiva: aquella en la que los animales tienen a su disposición una base territorial parcial con aprovechamiento de pastos para su alimentación, al menos en alguna de las fases de su ciclo productivo.

- Explotación ganadera intensiva (no extensiva): aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante la mayor parte de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de explotación extensiva o semiextensiva.

- Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

- Explotaciones domésticas: aquella explotación ganadera que no supere el número máximo de animales descritos en el Anexo III.

- Capacidad máxima de las instalaciones ganaderas: número máximo de animales, expresado en UGM, que una instalación puede llegar a gestionar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

- Censo: número de animales de una explotación ganadera a una fecha concreta.

- Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho, incluye purines y estiércol sólido.

- Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.

- Purines: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua para obtener un estiércol líquido, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.

- Autorización Ambiental Integrada: resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

- Autorización Ambiental Única: resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

- Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

- Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.

- Declaración responsable: documento suscrito por la persona interesada mediante el que se pone en conocimiento del órgano foral del territorio histórico correspondiente que la explotación doméstica da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental y sectorial que le sea de aplicación y se encuentra habilitada para el inicio de la actividad.