Articulo 3 Fomento del us...2003/30/CE

Articulo 3 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

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Artículo 3. Objetivos globales nacionales obligatorios y medidas para el uso de energía procedente de fuentes renovables

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1. Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables, calculada de conformidad con los artículos 5 a 11, en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables de ese año, tal como figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. Estos objetivos globales nacionales obligatorios serán coherentes con un objetivo equivalente a una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020. Con el fin de alcanzar más fácilmente los objetivos previstos en el presente artículo, cada Estado miembro promoverá y alentará la eficiencia energética y el ahorro de energía.

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo primero del presente apartado, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el apartado 4, letra d).

2. Los Estados miembros introducirán medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la trayectoria indicativa establecida en el anexo I, parte B.

3. A fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar, entre otras, las siguientes medidas:

a) sistemas de apoyo;

b) mecanismos de cooperación entre distintos Estados miembros y con terceros países para alcanzar sus objetivos globales nacionales, de conformidad con los artículos 5 a 11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros tendrán derecho a decidir, con arreglo a los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, el grado en que apoyarán energía procedente de fuentes renovables que se produzca en otro Estados miembro.

4. Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.

A efectos del presente apartado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad total de energía consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, solo se tendrán en cuenta la gasolina, el diésel, los biocarburantes consumidos en los transportes por carretera y ferroviario, y la electricidad, incluida la electricidad empleada para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte;

b) para el cálculo del numerador, es decir, la cantidad de energía procedente de fuentes renovables consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, se tendrán en cuenta todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables consumidas en todos los tipos de transporte;

La presente letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del presente apartado y en el artículo 17, apartado 1, letra a)

c) para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte a los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros podrán elegir utilizar bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Unión o la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su propio país, medida dos años antes del año en cuestión. Además, para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado, se considerará que dicho consumo corresponde a 2,5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por los vehículos eléctricos de carretera a que se refiere la letra b), se considerará que dicho consumo corresponde a cinco veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

d) para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará el 7 % del consumo final de energía en transporte en 2020 en los Estados miembros.

Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra.

Los Estados miembros podrán decidir que la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra, siempre y cuando:

i) la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, se haya realizado de conformidad con el artículo 18, y

ii) dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo V, parte C, punto 8, y la prima eB correspondiente definida en el anexo V, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 17, apartado 2;

e) cada Estado miembro tratará de alcanzar el objetivo de que una proporción mínima de los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, sea consumida en su territorio. A tal efecto, a más tardar el 6 de abril de 2017, cada Estado miembro fijará un objetivo nacional, que se esforzará en alcanzar. Un valor de referencia para este objetivo es 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 a que se refiere el párrafo primero, que deberá alcanzarse con los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX. Además, podrán tenerse en cuenta a efectos del objetivo nacional, los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no figuren en el anexo IX que las autoridades nacionales competentes hayan definido como desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias o material lignocelulósico y que se utilicen en instalaciones existentes antes de la adopción de la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Los Estados miembros podrán fijar un objetivo nacional por debajo del valor de referencia de 0,5 puntos porcentuales, alegando uno o varios de los motivos siguientes:

i) factores objetivos tales como el limitado potencial de producción sostenible de biocarburantes a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, o la limitada disponibilidad en el mercado de dichos biocarburantes a precios rentables,

ii) las características técnicas o climáticas específicas del mercado nacional de carburantes para el transporte, tales como la composición y el estado del parque de vehículos de carretera, o

iii) las políticas nacionales que asignan recursos financieros proporcionados a la incentivación de la eficiencia energética y del uso de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el transporte.

Al fijar sus objetivos nacionales, los Estados miembros facilitarán la información disponible sobre las cantidades de biocarburantes consumidas a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX.

Al establecer las políticas de fomento de la producción de carburantes a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, incluidas las disposiciones relativas al enfoque del ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de distintos flujos de residuos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Directiva, la Comisión publicará:

- los objetivos nacionales de los Estados miembros,

- en caso de estar disponibles, los planes de los Estados miembros para alcanzar los objetivos nacionales,

- si procede, los motivos por los que los objetivos nacionales de los Estados miembros se apartan del valor de referencia, notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/1513, y

- un informe resumido de los logros de los Estados miembros en la consecución de sus objetivos nacionales;

f) se considerará que los biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX equivalen al doble de su contenido en energía a efectos del cumplimiento del objetivo fijado en el párrafo primero.

(11) Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 239 de 15.9.2015, p. 1).

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta que permita tener en cuenta, en determinadas condiciones, el volumen total de electricidad procedente de fuentes renovables que se utiliza para propulsar todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte que ha de considerarse

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará asimismo, si procede, una propuesta de metodología para calcular la contribución de hidrógeno procedente de fuentes renovables en la combinación total de carburante.

5. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para impedir que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias con el fin de que queden incluidas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude. Los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha cada dos años, sobre las medidas que hayan adoptado en caso de que no hayan proporcionado una información equivalente sobre la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude en sus informes relativos al avance en el fomento y la utilización de energía procedente de fuentes renovables, elaborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra d).

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis para modificar la lista de materias primas que figuran en la parte A del anexo IX con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada una de las materias primas que se añadan a la lista de la parte A del anexo IX. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tengan debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, y que refuercen la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra ni causa efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera sustanciales reducciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.