Articulo 3 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Articulo 3 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

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Artículo 3. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «entidad»: todo instrumento jurídico que lleve una contabilidad financiera separada o toda persona jurídica;

2) «entidad constitutiva»:

a) toda entidad que forme parte de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud; y

b) todo establecimiento permanente de una entidad principal que forme parte de un grupo de empresas multinacionales a que se refiere la letra a);

3) «grupo»:

a) un conjunto de entidades que estén relacionadas a través de la propiedad o el control, tal como se define en la norma de contabilidad financiera aceptable para la elaboración de estados financieros consolidados por parte de la entidad matriz última, incluida cualquier entidad que pueda haber sido excluida de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última basándose únicamente en su pequeño tamaño, en motivos de importancia relativa o porque se posea para la venta; o

b) una entidad que tenga uno o más establecimientos permanentes, siempre que no forme parte de otro grupo según se define en la letra a);

4) «grupo de empresas multinacionales»: todo grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no estén ubicados en la jurisdicción de la entidad matriz última;

5) «grupo nacional de gran magnitud»: cualquier grupo en el que todas las entidades constitutivas estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

6) «estados financieros consolidados»:

a) los estados financieros elaborados por una entidad de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable según la cual los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad o de cualquier entidad en la que tenga una participación de control se presenten como los de una sola unidad económica;

b) en el caso de los grupos definidos en el punto 3, letra b), los estados financieros elaborados por una entidad de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable;

c) los estados financieros de la entidad matriz última que no hayan sido elaborados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable y que se hayan ajustado posteriormente para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia; y

d) cuando la entidad matriz última no elabore estados financieros según lo descrito en las letras a), b) o c), los estados financieros que se habrían elaborado si la entidad matriz última estuviera obligada a elaborar dichos estados financieros de acuerdo con:

i) una norma de contabilidad financiera aceptable; u

ii) otra norma de contabilidad financiera, siempre que dichos estados financieros se hayan ajustado para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia;

7) «ejercicio fiscal»: el período contable con respecto al cual la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud elabora sus estados financieros consolidados o, si la entidad matriz última no elabora estados financieros consolidados, el año natural;

8) «entidad constitutiva declarante»: una entidad que presenta una declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 44;

9) «entidad pública»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:

a) forma parte o es propiedad en su totalidad de una administración pública, incluida toda subdivisión o autoridad local de esta;

b) no ejerce ninguna actividad comercial o empresarial y tiene como objeto principal:

i) desempeñar una función de administración pública; u

ii) gestionar o invertir los activos de la administración pública o la jurisdicción mediante la realización y el mantenimiento de inversiones, la gestión de activos y actividades de inversión conexas respecto a los activos de dicha administración o jurisdicción;

c) debe rendir cuentas a una administración pública de su rendimiento global y facilitarle información anual; y

d) en el momento de su disolución, sus activos se atribuyen a una administración pública y, en la medida en que distribuyan beneficios netos, estos beneficios se distribuyen exclusivamente a dicha administración, sin que ninguna parte de tales beneficios pueda beneficiar a ningún particular;

10) «organización internacional»: toda organización intergubernamental, incluidas las organizaciones supranacionales, o todo organismo o instrumento participado por ella en su totalidad, que cumpla todos los criterios que figuran a continuación:

a) esté formada principalmente por gobiernos;

b) tenga efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar con la jurisdicción en la que esté establecida, por ejemplo, acuerdos que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o establecimientos de la organización en tal jurisdicción; y

c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos puedan contabilizarse en beneficio de un particular;

11) «organización sin ánimo de lucro»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:

a) está establecida y opera en su territorio de residencia:

i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines similares; u

ii) como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social;

b) la mayoría de los rendimientos procedentes de las actividades mencionadas en la letra a) están exentos del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

c) no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o titulares de su renta o de sus activos;

d) las rentas o activos de la entidad no pueden distribuirse a un particular o a una entidad no benéfica, ni utilizarse en beneficio de estos, salvo:

i) en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;

ii) como pago de una contraprestación por los servicios prestados o por el uso de bienes o capital; o

iii) como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la entidad; y

e) tras el término, la liquidación o la disolución de la entidad, todos sus activos deben distribuirse o revertirse a una organización sin ánimo de lucro o a la administración pública (incluida cualquier entidad pública) de la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión política de la misma;

f) no ejerce una actividad comercial o empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para los que fue creada;

12) «entidad transparente»: una entidad en la medida en que sea transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la jurisdicción en la que fue creada salvo que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus rentas o beneficios en otra jurisdicción.

Se considera que una entidad transparente es:

a) una entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la medida en que sea transparente a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicado su titular;

b) una entidad híbrida inversa con respecto a sus ingresos, gastos, pérdidas o ganancias, en la medida en que no sea transparente a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicado su titular.

A efectos de esta definición, se entenderá por entidad transparente a efectos fiscales una entidad cuyos ingresos, gastos, ganancias o pérdidas sean tratados por la legislación de una jurisdicción como si hubieran sido obtenidos o soportados directamente por el titular de dicha entidad de manera proporcional a su participación en ella.

Una participación en una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva se tratará como si se poseyera a través de una estructura transparente a efectos fiscales si dicha participación se posee indirectamente a través de una cadena de entidades transparentes a efectos fiscales.

Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto complementario nacional admisible en función de su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares, se considerará entidad transparente y entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la medida en que:

a) sus titulares estén ubicados en una jurisdicción que trate a la entidad como transparente a efectos fiscales;

b) no tenga un establecimiento en la jurisdicción en la que haya sido creada; y

c) los ingresos, gastos, ganancias o pérdidas no sean atribuibles a un establecimiento permanente;

13) «establecimiento permanente»:

a) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en una jurisdicción en la que se trate como establecimiento permanente de conformidad con un convenio fiscal aplicable, siempre que dicha jurisdicción grave la renta que se le atribuya de conformidad con una disposición similar al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada;

b) si no existe ningún convenio tributario aplicable, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en una jurisdicción que grave la renta atribuible a dicho establecimiento en términos netos de forma similar a la que grava a sus propios residentes fiscales;

c) si una jurisdicción no tiene un régimen del impuesto sobre la renta de sociedades, un lugar de negocios o un lugar considerado como tal ubicado en dicha jurisdicción que se trataría como establecimiento permanente de conformidad con el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada, siempre que dicha jurisdicción hubiera tenido derecho a gravar las rentas que habrían sido atribuibles al establecimiento de conformidad con el artículo 7 de dicho Convenio; o

d) un lugar de negocios o un lugar considerado como tal no descrito en las letras a) a c) a través del cual se lleven a cabo operaciones fuera de la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad, siempre que dicha jurisdicción conceda una exención a las rentas atribuibles a dichas operaciones;

14) «entidad matriz última»:

a) una entidad que posea, directa o indirectamente, una participación de control en cualquier otra entidad y que no sea propiedad, directa o indirectamente, de otra entidad con una participación de control en ella; o

b) la entidad principal de un grupo tal como se define en el punto 3, letra b);

15) «tipo impositivo mínimo»: quince por ciento (15 %);

16) «impuesto complementario»: el impuesto complementario calculado para una jurisdicción o una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 27;

17) «régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas»: un conjunto de normas fiscales distintas de una regla de inclusión de rentas admisible en virtud de las cuales un accionista directo o indirecto de una entidad extranjera o la entidad principal de un establecimiento permanente están sujetos a imposición sobre su participación en una parte o la totalidad de las rentas obtenidas por dicha entidad constitutiva extranjera, con independencia de que dichas rentas se distribuyan al accionista;

18) «regla de inclusión de la renta admisible»: un conjunto de normas incorporadas en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas normas, y que:

a) son equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, a las Normas modelo contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en relación con los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía (Pilar Dos) (en lo sucesivo, «normas modelo de la OCDE»), con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calculará y pagará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo de tal grupo;

b) son administradas de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

19) «entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo»:

a) una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo; o

b) una entidad constitutiva sin nacionalidad que, con respecto a un ejercicio fiscal, tenga unas ganancias admisibles y un tipo impositivo efectivo que sea inferior al tipo impositivo efectivo mínimo;

20) «entidad matriz intermedia»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud y que no pueda considerarse una entidad matriz última, una entidad matriz parcialmente participada, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

21) «participación de control»: una participación en una entidad que obliga o habría obligado a su titular a consolidar línea por línea los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad, de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable; se considera que una entidad principal posee participaciones de control en sus establecimientos permanentes;

22) «entidad matriz parcialmente participada»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud, y que más del 20 % de la participación en sus beneficios lo posean, directa o indirectamente, una o varias personas que no sean entidades constitutivas de tal grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud, y que no pueda considerarse una entidad matriz última, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

23) «participación»: cualquier participación patrimonial que otorgue derecho a los beneficios, al capital o a las reservas de una entidad o de un establecimiento permanente;

24) «entidad matriz»: una entidad matriz última que no sea una entidad excluida, una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada;

25) «norma de contabilidad financiera aceptable»: las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n. º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)] y los principios contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la República Popular China, la República de la India, la República de Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de América;

26) «norma de contabilidad financiera autorizada»: con respecto a una entidad, un conjunto de principios contables generalmente aceptables autorizados por un organismo contable autorizado en la jurisdicción en la que esté ubicada dicha entidad; a los efectos de la presente definición, se entenderá por «organismo contable autorizado» el organismo con autoridad legal en una jurisdicción para prescribir, establecer o aceptar normas de contabilidad a efectos de información financiera;

27) «distorsión significativa de la competencia»: con respecto a la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados, una situación en la que se dé una variación agregada de los ingresos o gastos en más de75 000 000 EUR en un ejercicio fiscal en comparación con el importe que se habría determinado aplicando el principio o procedimiento correspondiente o el procedimiento con arreglo a las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n. º 1606/2002];

28) «impuesto complementario nacional admisible»: un impuesto complementario que se aplica en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas y que:

a) dispone la determinación de los beneficios excedentarios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE, y la aplicación del tipo impositivo mínimo a dichos beneficios excedentarios para la jurisdicción y las entidades constitutivas de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE; y

b) es administrado de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

29) «valor contable neto de los activos materiales»: la media de los valores inicial y final de los activos materiales una vez tenidos en cuenta la depreciación, el agotamiento y el deterioro, según conste en los estados financieros;

30) «entidad de inversión»:

a) un fondo de inversión o un instrumento de inversión inmobiliaria;

b) una entidad que es propiedad directa, en al menos un 95 %, de una entidad de las comprendidas en la letra a) o través de una cadena de tales entidades, y que opera exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en su beneficio; o

c) una entidad participada en al menos un 85 % de su valor por una entidad de las comprendidas en la letra a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles a efectos de la presente Directiva;

31) «fondo de inversión»: una entidad o mecanismo que cumpla las siguientes condiciones:

a) que esté diseñado para poner en común activos financieros o no financieros de una serie de inversores, alguno de los cuales no esté vinculado;

b) que invierta siguiendo una política de inversión definida;

c) que permita a los inversores reducir los costes operativos, de investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;

d) que esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado concreto o general;

e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los activos del fondo o de las rentas obtenidos de dichos activos, en función de la aportación que hayan realizado;

f) que el mismo, o su gestión, estén sujetos al régimen regulador de los fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o sea gestionado, en particular a una regulación adecuada de lucha contra el blanqueo de capitales y de protección de los inversores; y

g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de inversión por cuenta de los inversores;

32) «instrumento de inversión inmobiliaria»: una entidad de amplia titularidad que posea principalmente bienes inmuebles y que esté sujeta a un único nivel impositivo, ya sea en ella o en sus titulares de intereses, con un máximo de un año de diferimiento;

33) «fondo de pensiones»:

a) una entidad que esté constituida y opere en una jurisdicción exclusiva o casi exclusivamente para gestionar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o complementarias a personas físicas, y siempre y cuando:

i) dicha entidad esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

ii) dichas prestaciones estén garantizadas o protegidas de otro modo por la normativa nacional y estén financiadas por un conjunto de activos poseídos a través de un acuerdo fiduciario o un fideicomitente para garantizar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones en materia de pensiones frente a un caso de insolvencia de los grupos de empresas multinacionales y de los grupos nacionales de gran magnitud;

b) una entidad de servicios de pensiones;

34) «entidad de servicios de pensiones»: una entidad que esté constituida y opere exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades a que se refiere el punto 33, letra a), o para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades reguladas a que se refiere el punto 33, letra a), a condición de que la entidad de servicios de pensiones forme parte del mismo grupo que las entidades que realizan dichas actividades reguladas;

35) «jurisdicción con un nivel impositivo bajo»: con respecto a un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud en cualquier ejercicio fiscal, una jurisdicción de un Estado miembro o de un tercer país en la que el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud tenga unas ganancias admisibles y esté sujeto a un tipo impositivo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo;

36) «ganancias o pérdidas admisibles»: las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva ajustadas de conformidad con las normas establecidas en los capítulos III, VI y VII;

37) «impuesto imputado reembolsable no admisible»: cualquier impuesto, distinto de un impuesto imputado admisible, devengado o pagado por una entidad constitutiva:

a) que sea reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad constitutiva en relación con dicho dividendo o que sea imputable por el beneficiario efectivo a una deuda tributaria distinta de una deuda tributaria con respecto a dichos dividendos; o

b) que sea reembolsable a la sociedad distribuidora en el momento de la distribución de un dividendo a un accionista.

A efectos de la presente definición, se entenderá por "impuesto imputado admisible" un impuesto cubierto devengado o pagado por una entidad constitutiva, incluidos los establecimientos permanentes, que se pueda reembolsar o imputar al beneficiario efectivo del dividendo distribuido por la entidad constitutiva o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la entidad principal, en la medida en que el reembolso sea debido o el crédito concedido:

a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos cubiertos;

b) a un beneficiario efectivo de los dividendos gravados que esté sujeto al impuesto a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo sobre los dividendos percibidos con arreglo al Derecho nacional de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos a la entidad constitutiva;

c) a una persona física que sea el beneficiario efectivo de los dividendos y residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta al impuesto a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo normal aplicable a las rentas ordinarias; o

d) a una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro residente, un fondo de pensiones residente, una entidad de inversión residente que no forme parte del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, o una empresa de seguros de vida residente en la medida en que el dividendo se perciba en relación con actividades del fondo de pensiones residente y se grave de manera similar a un dividendo percibido por un fondo de pensiones.

A los efectos de la letra d):

i) una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y se gestiona en dicha jurisdicción;

ii) una entidad de inversión es residente en una jurisdicción si se crea y se regula en dicha jurisdicción;

iii) una empresa de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la que está ubicada;

38) «crédito fiscal reembolsable admisible»:

a) un crédito fiscal reembolsable diseñado de tal manera que se pague en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal reembolsable con arreglo a la legislación de la jurisdicción que concede el crédito; o

b) si el crédito fiscal es reembolsable en parte, la parte del crédito fiscal reembolsable que sea pagadera en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal parcialmente reembolsable;

Un crédito fiscal reembolsable admisible no incluirá ningún importe de un impuesto reembolsable o imputable en aplicación de un impuesto imputado admisible o de un impuesto imputado reembolsable no admisible;

39) «crédito fiscal reembolsable no admisible»: crédito fiscal que no es un crédito fiscal reembolsable admisible, pero que es reembolsable parcial o totalmente;

40) «entidad principal»: una entidad que incluya en sus estados financieros las ganancias o pérdidas netas contables de un establecimiento permanente;

41) «entidad constitutiva titular»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud;

42) «régimen tributario de distribución admisible»: un régimen del impuesto sobre la renta de las sociedades:

a) que grava los beneficios únicamente cuando dichos beneficios se distribuyan o se consideren distribuidos entre los accionistas, o cuando la sociedad incurra en determinados gastos no propios de su actividad;

b) cuyo tipo impositivo es igual o superior al tipo impositivo mínimo; y

c) que estaba en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha;

43) «regla de beneficios insuficientemente gravados admisible»: un conjunto de normas que se aplican en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas, y que:

a) son equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que respecta a jurisdicciones de terceros países, las normas modelo de la OCDE, con arreglo a las cuales una jurisdicción recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario de un grupo de empresas multinacionales que no se aplicó en virtud de la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo con un nivel impositivo bajo;

b) son administradas de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva o, por lo que se refiere a las jurisdicciones de terceros países, con las normas modelo de la OCDE;

44) «entidad declarante designada»: la entidad constitutiva, distinta de la entidad matriz última, que haya sido designada por el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud para cumplir las obligaciones de declaración establecidas en el artículo 44 por cuenta del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud.