Articulo 3 Habilitaciones... de recreo

Articulo 3 Habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo

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Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

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El Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, queda modificado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4:

«1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo o, en su caso, las que permitan las habilitaciones anejas.»

Dos. Se añade una nueva letra c) al artículo 7:

«c) Habilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo, que requerirán cumplir los requisitos y condiciones previstos en el capítulo VII.»

Tres. Se modifican los ordinales 5.º y 8.º de la letra c) del artículo 9:

«5.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.»

«8.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 11:

«1. Las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo podrán expedir licencias de navegación que habilitan para el gobierno de motos náuticas y embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, que habilitarán para la realización de navegaciones diurnas siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.

2. Las licencias a que se refiere este artículo garantizan que sus titulares poseen los conocimientos mínimos necesarios para el gobierno de este tipo de embarcaciones y motos náuticas.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 15:

«1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación, así como los cursos de formación en radiocomunicaciones, a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente.»

«5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación. Para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones que dispongan de una certificación de algún Organismo Notificado, verificando que cumplen bien con los requerimientos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, Regla I/12 o bien con los requerimientos formativos del anexo IV de este real decreto. En los simuladores informáticos, solo será válida la versión certificada, debiendo aquellas versiones posteriores certificarse igualmente.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 22:

«1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante, CRC), inscritos en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, según determine la normativa de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

2. Los CRC realizarán los reconocimientos médicos correspondientes, de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motos, con las especialidades que se establecen en este real decreto.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 23:

«2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá poder acreditar que es titular de una tarjeta en vigor.»

Ocho. Se añade un nuevo capítulo VII al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, y el anterior capítulo VII pasa a ser el capítulo VIII, y los artículos 34 y 35 se reenumeran como artículos 37 y 38.

«CAPÍTULO VII

Habilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo

Artículo34. Habilitaciones anejas.

1. Los poseedores de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo podrán ser habilitados para:

a) Prestar servicios de transporte de suministros, siempre dentro las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles hasta una distancia máxima de cinco millas desde el puerto, puerto deportivo, marina o playa de salida, efectuados mediante embarcaciones de recreo y motos náuticas, con destino a otras embarcaciones o buques de recreo.

b) Realizar actividades de atraque, fondeo, remolque o desplazamiento de embarcaciones de recreo dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos, marinas o playas, así como su traslado a otro puerto o lugar siempre que la navegación no tenga lugar a una distancia superior a cinco millas náuticas de la costa.

c) Realizar pruebas de mar de embarcaciones de recreo y motos náuticas.

d) Y el gobierno de embarcaciones destinadas al socorrismo en playas.

2. Los poseedores de los títulos de capitán de yate y patrón de yate podrán igualmente patronear embarcaciones de recreo transportando hasta 6 pasajeros para la realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo, dentro del mismo ámbito geográfico señalado en el párrafo anterior.

Artículo 35. Requisitosde las habilitaciones.

1. Los capitanes de yate, los patrones de yate y los patrones de embarcaciones de recreo podrán obtener las habilitaciones anejas a que se refiere el artículo 34 previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de las atribuciones complementarias propias de cada título de náutica de recreo.

b) Haber efectuado el curso de formación básica en seguridad incluido en la Sección A-VI/1 del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, impartido en centros de formación marítima homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. La habilitación facultará para realizar las actividades de prestación de servicio a que se refiere el artículo anterior en embarcaciones de recreo para las que tengan facultado su gobierno, incluidas aquellas matriculadas en la lista 6.ª, siempre con respeto a las condiciones de seguridad que sean exigibles.

3. No se podrá trasladar un número de pasajeros o un volumen de carga mayor de aquel para el que estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en ningún caso, el número de pasajeros pueda ser superior a 6 personas.

4. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida la habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este capítulo, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto, marina o playa de partida no supere las cinco millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las motos en las instrucciones de uso y una carga no superior a 50 kilos.

Artículo 36. Tramitaciónde las habilitaciones.

1. Para la obtención de la habilitación, por el interesado se presentará solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante, preferentemente por medios telemáticos, acompañada de la acreditación del abono de las tasas exigidas por el artículo 24. En aquellos casos de poseedores de titulaciones expedidas por una Comunidad Autónoma deberán, además, aportar fotocopia de esta, así como certificación emitida por dicha Comunidad Autónoma verificando su autenticidad.

2. La habilitación será válida siempre que tanto el título para el gobierno de embarcaciones de recreo como el certificado de formación básica en seguridad estén en vigor.»

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional octava:

«1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto: atribuciones básicas. Asimismo, podrán, en cualquier caso, obtener las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.

2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además, de las atribuciones complementarias de vela.»

Diez. Se da nuevaredacción a la disposición adicional novena:

«Disposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades Autónomas.

La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las Comunidades Autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente, verificando la autenticidad del título a canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, letra a).

El informe a que se refiere la letra c) del artículo 24 solo será exigible si el título presentado para su canje se encuentra caducado; en caso contrario, la validez del título emitido se corresponderá con la del aportado por el interesado.»

Once. Se añade una disposición transitoria sexta nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.

1. Aquellos equipos adquiridos en base a homologaciones anteriores, podrán seguir utilizándose por su comprador, independientemente de que la certificación, una vez caducada, se renueve o no por el fabricante. Para ello será necesario que la normativa con base en la cual se realizó la certificación del Organismo Notificado, no experimente cambios sustanciales, de tal forma que resulte imposible lograr los objetivos de formación descritos en la misma con dichos equipos.

2. Aquellos simuladores homologados directamente por la Dirección General de la Marina Mercante con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una vez que hayan caducado las certificaciones que acreditan las homologaciones, seguirán automáticamente en vigor por un plazo máximo de cinco años, transcurridos los cuales, deberán someterse a lo regulado en el artículo 15.5 de este real decreto.»

Doce. En el anexo I, en el apartadode titulaciones que tendrán la convalidación por el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo (atribuciones básicas), en las titulaciones de la Guardia Civil, se añade una nueva fila de cuadros, y queda con el siguiente texto:

«Titulaciones de la Guardia Civil

- Marinero y Mecánico-Marinero del Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

- Buceador Guardia Civil (Especialidad Actividades Subacuáticas).»

Trece. En el anexo II, en el punto 4, patrón de yate, la letra a) del apartado 1 del examen teórico, pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Globalmente. Para lograr el aprobado se deberá responder correctamente un mínimo de 28 preguntas, no permitiéndose en ciertas materias, superar un número máximo de errores:

- De teoría de navegación, máximo cinco errores permitidos.

- De navegación carta, máximo tres errores permitidos.»

Catorce. En el anexo III, el apartado 2.5.2 queda redactado como sigue:

«2.5.2 El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.»

Quince. En el anexo IV, los apartados2.2.2 y 2.3.2 pasan a tener la siguiente redacción:

«2.2.2 Los cursos de formación de radio-operador de corto alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.2.»

«2.3.2 Los cursos de formación de radio-operador de largo alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.3.»

Dieciséis. En el anexo VI, se modifica el apartado 2.2:

«2.2 Las prácticas reglamentarias de navegación, se realizarán en una única sesión y en régimen de travesía. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.»

Diecisiete. En el anexo VIII, el apartado 2, el certificado médico, queda como sigue:

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Dieciocho. Se da nueva redacción al anexo IX:

«ANEXO IX

Títulos expedidos por otros Estados

ANDORRA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón de Costa.

Navegación hasta 12 millas en paralelo a la costa en embarcaciones de hasta 24 metros.

Patrón de Altura.

Navegación sin limitación de eslora, ni de distancia.

ARGENTINA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón de Yate Vela y Motor.

Sin alejarse más de doce millas de la costa (incluye Río de la Plata sin limitaciones).

Timonel de Yate Vela y Motor.

Navegación en aguas interiores, embarcaciones de hasta 20 m. de eslora.

Piloto de Yate Vela y Motor.

Sin restricciones.

CHILE

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Patrón Deportivo de Bahía.

Navegación en aguas interiores.

Capitán Deportivo Costero.

Navegación a la vista de la costa.

Capitán Deportivo de Alta.

Sin limitaciones.

URUGUAY

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Zona A: Navegación oceánica.

Sin restricciones.

Zona B.

Habilitada para navegar en el Río de La Plata y una franja costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy.

(Sin alejarse más de 15 millas de tierra.)

Zona C.

Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho en el Río de la Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de 20? .

(Sin alejarse más de 15 millas de puerto base.)

Zona D.

Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho, en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10? .

(Sin alejarse más de 5 millas de puerto base.)

VENEZUELA

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Licencia de Patrón Deportivo de Segunda.

Embarcaciones menores de 40 toneladas de registro bruto, sin alejarse más de 12 millas de la costa.

CANADÁ

TÍTULOS

ATRIBUCIONES

OBSERVACIONES

Pleasure Craft Operator Card.

Embarcaciones de recreo sin limitaciones.»