Articulo 3 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 3 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento y de los actos reguladores enumerados en el anexo II, salvo que en ellos se disponga de otro modo, se entenderá por:

1) «homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

2) «homologación de tipo UE»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento;

3) «homologación de tipo nacional»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes establecidos por el Derecho de un Estado miembro, quedando la validez de la homologación limitada al territorio de ese Estado miembro;

4) «certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;

5) «certificado de conformidad»: el documento expedido por el fabricante por el que se certifica que el vehículo fabricado es conforme con el tipo de vehículo homologado y cumple con todos los actos reguladores que eran aplicables en el momento de su producción;

6) «homologación de vehículo individual»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo dado, ya sea único o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional;

7) «homologación de tipo de vehículo entero»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

8) «homologación de tipo multifásica»: el procedimiento mediante el cual una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo de su grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

9) «homologación de tipo por etapas»: el procedimiento consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o certificados de homologación de tipo NU para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo, que, en su fase final, tiene como resultado la homologación de tipo de vehículo entero;

10) «homologación de tipo de una sola vez»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica mediante una única operación que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en su conjunto cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

11) «homologación de tipo mixta»: el procedimiento de homologación de tipo por etapas en el que una o más homologaciones de tipo de sistema se obtienen en la fase final de homologación de tipo de vehículo entero, sin que sea necesario expedir los certificados de homologación de tipo UE para los sistemas correspondientes;

12) «homologación de tipo de sistema»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de sistema cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

13) «homologación de tipo de unidad técnica independiente»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;

14) «homologación de tipo de componente»: el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

15) «vehículo»: todo vehículo de motor o su remolque;

16) «vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para moverse por sus propios medios, tiene por lo menos cuatro ruedas, está completo, completado o incompleto y alcanza una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h;

17) «remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor, que puede articularse al menos alrededor de un eje horizontal perpendicular al plano longitudinal mediano y alrededor de un eje vertical paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo tractor;

18) «sistema»: el conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo, que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

19) «componente»: el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicho vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente;

20) «unidad técnica independiente»: el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículo, y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente;

21) «piezas»: los productos utilizados para el montaje, la reparación y el mantenimiento de un vehículo, así como recambios;

22) «equipos»: los productos, distintos de las piezas, que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;

23) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo para sustituir a sus piezas originales, incluidos los productos necesarios para el uso del vehículo, a excepción del combustible;

24) «vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica;

25) «vehículo incompleto»: todo vehículo que requiera por lo menos una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

26) «vehículo completado»: el vehículo, producto de la homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

27) «vehículo completo»: el vehículo que no necesita ser completado para cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento;

28) «vehículo de fin de serie»: el vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio;

29) «vehículo de carburante alternativo»: el vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales;

30) «vehículo fabricado en series cortas»: el tipo de vehículo cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no excede de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V;

31) «vehículo especial»: el vehículo de la categoría M, N u O con características técnicas específicas que le permitan desempeñar una función que requiere disposiciones o equipamientos especiales;

32) «tipo de vehículo»: un grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos las características esenciales especificadas en la parte B del anexo I, incluido un grupo de vehículos que presenta variantes y versiones según se indica en dicha parte;

33) «semirremolque»: el vehículo remolcado cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor;

34) «vigilancia del mercado»: las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación de armonización de la Unión pertinente y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;

35) «autoridad de vigilancia del mercado»: la autoridad nacional o las autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente;

36) «autoridad de homologación»: la autoridad o las autoridades de un Estado miembro notificadas por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o con la homologación de un vehículo individual, y con competencia en el proceso de autorización de piezas y equipos y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción;

37) «autoridad nacional»: una autoridad de homologación, o cualquier otra autoridad, que interviene en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que es responsable de estas tareas, con respecto a vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y piezas o equipos;

38) «servicio técnico»: una organización u un organismo designados por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones;

39) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008;

40) «fabricante»: una persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa, o no, directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate;

41) «representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento;

42) «importador»: una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que han sido fabricados en un tercer país;

43) «distribuidor»: un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

44) «agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor;

45) «agente independiente»: una persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial talleres de reparación, fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o recambios para la reparación, editoriales de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo, y agentes que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo, talleres de reparación, concesionarios y distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado, en la medida en que presten servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros;

46) «taller de reparación autorizado»: una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante;

47) «taller de reparación independiente»: una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que no ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante;

48) «información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información, incluidas todas las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información, necesaria para el diagnóstico, revisión e inspección de un vehículo, la preparación para la inspección técnica, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación, la reinicialización de un vehículo o para la ayuda al diagnóstico a distancia de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus socios, concesionarios y talleres de reparación autorizados;

49) «información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo»: la información generada por un sistema que está instalado a bordo del vehículo o conectado a un motor y que es capaz de detectar disfunciones -y, en su caso, indicarlas mediante un sistema de alerta-, de determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y de comunicar esa información al exterior del vehículo;

50) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

51) «comercialización»: todo suministro de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito;

52) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, con los fines para los que están previstos;

53) «matriculación»: una autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo homologado en la vía pública, que incorpora la identificación del vehículo y la expedición para este de un número secuencial, designado como número de matrícula, ya sea con carácter permanente o temporal;

54) «método virtual de ensayo»: las simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto regulador enumerado en el anexo II, sin que sea necesario el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente físicos;

55) «requisitos alternativos»: las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad es garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección medioambiental y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel establecido por uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;

56) «evaluación in situ»: una verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;

57) «evaluación de vigilancia in situ»: una evaluación periódica y sistemática in situ, distinta de la evaluación in situ realizada para la designación inicial del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales, y distinta de la evaluación in situ realizada para la renovación de esa designación;

58) «fecha de fabricación del vehículo»: la fecha en la que ha finalizado la fabricación de un vehículo de conformidad con la homologación obtenida por el fabricante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018