Articulo 3 Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores»
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Artículo 3. Puesta en servicio de los ascensores.

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1. Para la puesta en servicio de los ascensores a los que se refiere esta ITC, se presentará por parte del o la titular o representante, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, la siguiente documentación, que incluirá la referencia al número de serie, o, cuando así lo determine la comunidad autónoma, una declaración responsable de disponer de ella:

a) La ficha técnica de la instalación.

b) La declaración CE o UE de conformidad.

c) El manual de funcionamiento, según anexo VIII.

d) La copia del contrato de mantenimiento.

e) Cuando sea aplicable, las actas de ensayo relacionadas con el control final.

f) El certificado de inspección inicial favorable realizada como máximo con tres meses de antelación respecto a la comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma de la puesta en servicio.

Una vez recibida la comunicación según modelo orientativo del anexo VI, el órgano competente otorgará un número de identificación y registro al aparato (RAE) que será incorporado en la documentación anterior.

El instalador/a o fabricante deberá entregar al o la titular el original o una copia de toda la documentación necesaria para la puesta en servicio del ascensor y mantener una copia de la misma durante al menos diez años desde que finalice el mantenimiento de los ascensores.

No se podrá utilizar el ascensor, en cualquiera de sus fases previas a la puesta en servicio y a disposición del o la usuario/a final, para fines distintos a los previstos, tales como el aprovechamiento como aparato elevador de materiales o personas para la construcción.

2. Las condiciones de diseño de los ascensores sujetos a las disposiciones de aplicación de aquellos reales decretos que trasponen directivas de la Unión Europea están sujetas a las reglas de excepcionalidad establecidas en aquellos.

Por lo que se refiere, en particular, al apartado 2.2 del anexo I del Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, se contemplarán las siguientes situaciones:

a) Caso de un edificio nuevo. Se dispondrán los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2, salvo que se demostrase al órgano competente de la comunidad autónoma que no existe esa posibilidad, en cuyo caso se procedería como se indica en el epígrafe siguiente.

b) Caso de un edificio existente. Se dispondrán los refugios o espacios libres que indica el citado epígrafe 2.2. No obstante, en casos excepcionales, en particular, en casos de edificios histórico-artísticos, o para posibilitar la accesibilidad, si el o la titular de la instalación, una vez estudiadas todas las posibilidades para practicar tales refugios o espacios libres, llegase a la conclusión de que no se puede, materialmente, adoptar esa disposición, o que tendrían que emplearse medios técnicos o económicos desproporcionados para ello, deberá solicitar del órgano competente de la comunidad autónoma que reconozca, previamente a la ejecución de la instalación, la correspondiente situación de excepcionalidad.

A la solicitud de este reconocimiento, que podrá ser realizada por el/la titular del ascensor o por la empresa que realizará la modificación, se acompañará la siguiente documentación:

1.º Caso de que sea solicitado por la empresa instaladora, ésta deberá presentar un documento firmado por el/la titular del ascensor o representante del mismo en el que conste que delega en dicha empresa la tramitación del reconocimiento previo de la situación excepcional.

2.º Informe del o la técnico/a titulado/a universitario/a competente responsable de los trabajos en el inmueble en la que se justifiquen los motivos de la imposibilidad de incorporar los refugios reglamentarios, describiendo la situación excepcional.

El citado órgano competente deberá emitir resolución motivada.

Si la situación de excepcionalidad fuera reconocida como tal, el instalador/a deberá proceder a justificar la medida compensatoria a la disposición de refugios o espacios libres que introduzca en su diseño, incluyéndola en el expediente técnico de fabricación, de la misma forma que el resto de requisitos esenciales.

Las medidas compensatorias para lograr un nivel de seguridad equivalente, cuando no se puedan disponer dichos refugios o espacios libres, deberán ser aprobadas por un organismo notificado a través de una de las vías de evaluación de la conformidad del diseño habilitadas por la directiva de ascensores.

Dichas medidas no deberán ser objeto de aprobación por el órgano competente de la comunidad autónoma.

El instalador/a añadirá copia de la resolución motivada, o referencia de la misma, a la documentación que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, se aporte para la puesta en servicio de los ascensores, guardando una copia en el registro del ascensor.