Articulo 3 Libro sexto del Código civil, relativo a las obligaciones y los contratos
Artículo 3. Aprobación de las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto
Se aprueban las secciones primera, segunda y tercera del capítulo I del título II del libro sexto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
TÍTULO II. Tipos contractuales
CAPÍTULO I. Contratos con finalidad transmisora
SECCIÓN primera. Contrato de compraventa
SUBSECCIÓN primera. Disposiciones generales
Artículo 621-1. Contrato de compraventa
La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el bien.
Artículo 621-2. Compraventa de consumo
1. La compraventa es de consumo si el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador, con un propósito principalmente ajeno a estas actividades.
2. En la compraventa de consumo, las normas del presente capítulo son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del comprador.
Artículo 621-3. Objeto
1. El contrato de compraventa tiene por objeto los bienes materiales o inmateriales, incluidos los futuros, los que tengan que ser producidos, manufacturados o fabricados, y los que incorporan o estén interconectados a contenidos o servicios digitales.
2. Se entiende por:
a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.
b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.
c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones.
3. Cuando el objeto del contrato es un bien con elementos digitales, se presume que estos elementos están comprendidos en el contrato de compraventa, con independencia de que sean suministrados por el vendedor o por un tercero.
Artículo 621-4. Prohibiciones
No pueden adquirir en virtud de contrato de compraventa, directamente o por persona interpuesta:
a) Los empleados públicos, los bienes públicos que gestionan.
b) Los jueces, los magistrados, el personal de la Administración de justicia, los abogados, los procuradores y los peritos, los bienes litigiosos respecto a procedimientos en los que ejercen sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Quienes, por ley o por acto de autoridad pública, administran bienes ajenos, los bienes administrados, salvo que la ley o la autoridad dispongan otra cosa.
d) Los tutores y demás cargos de protección de la persona, los bienes de esta, salvo aprobación o autorización judiciales.
e) Los apoderados y mandatarios, los bienes cuya gestión tienen encomendada, salvo consentimiento expreso.
f) Los albaceas, los bienes que administran, salvo autorización expresa.
Artículo 621-5. Determinación del precio
1. Si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar.
2. Si el contrato establece que el precio sea determinado por una de las partes o por terceros, solo es posible oponerse a la determinación manifiestamente no razonable o hecha fuera del plazo pactado o adecuado dadas las circunstancias.
3. Si el precio es manifiestamente no razonable o su determinación es intempestiva, se aplica el apartado 1.
4. El vendedor debe obtener el consentimiento expreso del comprador para cualquier aumento del precio acordado. De lo contrario, el comprador no tiene que pagarlo.
5. En la compraventa de consumo, el precio total no puede ser superior al precio informado en la oferta o anunciado públicamente, el cual debe incorporar los tributos de repercusión legalmente obligada. Si, por la naturaleza de los bienes, el precio total no puede calcularse antes de la conclusión del contrato, el vendedor debe informar de la forma como se determina.
Artículo 621-6. Compraventa a prueba o ensayo
1. La compraventa a prueba o ensayo se entiende concluida bajo la condición suspensiva de la aprobación del comprador.
2. El vendedor debe permitir al comprador el examen del bien vendido y facilitarle los medios adecuados para ejercer su derecho.
3. La aprobación del comprador debe tener lugar en el plazo establecido por el contrato o, en su defecto, en el plazo razonable que haya señalado el vendedor y que sea suficiente para el examen del bien. Una vez transcurrido el plazo, el silencio del comprador se entiende como aprobación.
Artículo 621-7. Deber de información
El vendedor, antes de la conclusión del contrato, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien, teniendo en cuenta los conocimientos de las partes, la naturaleza y el coste de la información, así como las exigencias que resulten de la buena fe y la honradez de los tratos.
Artículo 621-8. Arras
1. La entrega por el comprador de una cantidad de dinero al vendedor se entiende hecha como arras confirmatorias, es decir, en señal de conclusión y a cuenta del precio de la compraventa.
2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas.
3. En la compraventa de inmuebles, la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afección se extingue:
a) Una vez transcurridos sesenta días después del plazo pactado, salvo que exista una anotación anterior de demanda por parte del comprador. En este caso, la afección se cancela de oficio.
b) Cuando el comprador desiste y el vendedor lo acredita fehacientemente.
c) Cuando se inscribe la compraventa.
SUBSECCIÓN segunda. Obligaciones del vendedor
Artículo 621-9. Obligaciones del vendedor
1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
a) Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
b) Garantizar que el bien es conforme al contrato.
c) Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios.
2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas.
Artículo 621-10. Obligación de entrega
1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición. En caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien.
2. Si el contrato tiene como objeto un bien mueble poseíble y no prevé el transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión.
3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo que establece el apartado 1.
4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente del propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien.
5. Si el contrato establece que el vendedor solo tiene que entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador.
Artículo 621-11. Puesta a disposición
1. El vendedor, para que la puesta a disposición sea válida, debe notificar al comprador que puede hacerse cargo del bien dentro del plazo pactado o del que sea razonable dadas las circunstancias.
2. No es exigible al vendedor la fijación de ningún plazo en los casos en que este sea determinable de acuerdo con el contrato ni en los casos en que las partes hayan pactado que el bien debe entregarse en un lugar diferente al establecimiento o al domicilio del vendedor.
Artículo 621-12. Seguro
El vendedor que no esté obligado a asegurar el bien y el transporte debe proporcionar, a solicitud del comprador, toda la información para la contratación del seguro.
Artículo 621-13. Tiempo de cumplimiento
1. El vendedor debe entregar el bien sin dilación indebida si no se ha pactado un plazo o si no puede determinarse el momento de entrega de otro modo.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor debe entregar el bien sin demora indebida y en un plazo de treinta días desde la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario.
3. Si el vendedor no entrega el bien tempestivamente, el comprador debe requerirle a hacer la entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias, a menos que el vendedor se haya negado a entregar el bien o que el plazo de entrega sea esencial.
Artículo 621-14. Lugar de cumplimiento de la obligación de entregar
1. El bien debe entregarse en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador.
2. Si, en el momento de la conclusión del contrato, los contratantes conocían o podían conocer que el bien se hallaba o debía ser fabricado o puesto a disposición para su entrega en un lugar diferente del establecimiento o domicilio del vendedor, el bien debe entregarse en aquel lugar de destino.
3. Los gastos de entrega del bien derivados de cambios posteriores de su establecimiento o domicilio corren a cargo del vendedor.
Artículo 621-15. Gastos derivados del contrato
1. En defecto de pacto, el vendedor debe pagar los gastos de entrega del bien y el comprador, los de la recepción y los de transporte que no corran a cargo del vendedor. Los gastos del otorgamiento de la escritura, de expedición de la primera copia, los otros gastos posteriores a la transmisión y la inscripción en los registros se rigen por lo dispuesto por el artículo 531-6.
2. En la compraventa de consumo, el comprador solo debe pagar los gastos de entrega, de transporte o postales si fue informado de ellos por el vendedor de forma clara y comprensible y antes de la conclusión del contrato. Si el importe de los gastos no puede determinarse anticipadamente, el vendedor debe advertir al comprador de esta circunstancia.
Artículo 621-16. Entrega frustrada
1. Si el comprador o la persona designada para recibir el bien, sus accesorios y los documentos se niegan injustificadamente a hacerlo o, de cualquier otra forma, incumplen esta obligación, el vendedor debe adoptar medidas razonables para la custodia y conservación del bien.
2. El vendedor puede librarse de las obligaciones de custodia y conservación si, previa notificación al comprador o a la persona designada para recibir el bien:
a) Consigna el bien, los accesorios y los documentos a disposición de la autoridad judicial o notarial.
b) Deposita el bien, los accesorios y los documentos en un establecimiento autorizado, en las condiciones usuales dadas las circunstancias, y a disposición del comprador o de la persona designada para recibir el bien.
c) Vende el bien por cuenta del comprador en condiciones razonables, si este es perecedero, deteriorable o pierde rápidamente su valor. El precio correspondiente debe ponerse a disposición del comprador si este ha satisfecho el precio establecido en el contrato. En otro caso, el vendedor puede retener su importe para aplicarlo hasta donde alcance el precio convenido.
3. Los gastos causados por la frustración de la entrega imputable al comprador corren a su cargo.
Artículo 621-17. Transmisión de riesgos
1. Los riesgos se transmiten al comprador en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representan de acuerdo con lo establecido por el artículo 621-10. También se transmiten los riesgos al comprador cuando se niega injustificadamente a recibir el bien.
2. Los riesgos de los bienes aún no identificados no se transmiten antes de su especificación hecha de acuerdo con el contrato con notificación al comprador, o de cualquier otra forma usual y razonable dadas las circunstancias.
3. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos del bien no afecta a la transmisión de los riesgos.
Artículo 621-18. Transmisión de riesgos en caso de bien vendido en tránsito
1. En los contratos sobre bienes en tránsito, los riesgos se transmiten al comprador con la entrega al primer portador, salvo pacto en contrario o salvo que pueda deducirse de las circunstancias que la transmisión de los riesgos debe producirse en el momento de la conclusión del contrato.
2. Los riesgos corren a cargo del vendedor si en el momento de la conclusión del contrato conocía o podía razonablemente haber conocido la pérdida, el deterioro o el daño del bien y no reveló estas circunstancias al comprador.
Artículo 621-19. Efectos de la transmisión de riesgos
La pérdida, el deterioro o el daño del bien posteriores a la transmisión del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligación de pago del precio.
SUBSECCIÓN tercera. Conformidad del bien al contrato
Artículo 621-20. Criterios para determinar la conformidad
1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato.
b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados.
c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato.
d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.
2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
a) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector.
b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25.
c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato.
d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir.
3. Se entiende por:
a) Compatibilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos o programas con que se utilizan normalmente los contenidos digitales del mismo tipo sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales.
b) Funcionalidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad.
c) Interoperabilidad: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos o programas diferentes de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo.
4. En la compraventa de consumo no hay falta de conformidad, en relación con los requisitos que establece el apartado 2, cuando el vendedor ha informado específicamente, antes de la conclusión del contrato, que una determinada característica del bien se aparta de aquellos requisitos y el comprador ha aceptado la divergencia, de forma expresa y por separado, en el momento de la conclusión del contrato.
5. Si el bien no es apto para los fines específicos manifestados por el comprador al vendedor, hay falta de conformidad solo si el vendedor aceptó la idoneidad del bien para aquellos fines, antes o en el momento de la conclusión del contrato.
6. En el caso de bienes con elementos digitales, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad, durante uno de los dos periodos siguientes:
a) Si el contrato establece un único acto de suministro del elemento digital, el periodo es el que el comprador puede razonablemente esperar teniendo en cuenta el tipo y finalidad de los bienes y los elementos digitales y la naturaleza del contrato; o
b) Si el contrato prevé el suministro continuado de los elementos digitales durante un periodo, este es el señalado por el artículo 621-23.1, cuando la duración del contrato es inferior a tres años, o el señalado por el artículo 621-23.2 si es superior.
Artículo 621-21. Conformidad en la instalación
1. Cualquier falta de conformidad derivada de una instalación incorrecta se considera una falta de conformidad del bien si la instalación:
a) Formaba parte del contrato de compraventa y fue realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
b) Fue realizada por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor o del proveedor de los elementos digitales.
2. Si el comprador no instala en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de acuerdo con lo que establece el artículo 621-20.6, el vendedor no es responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la falta de actualización siempre que:
a) Hubiera informado al comprador de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias en caso de no instalarla;
b) El hecho de que la falta de instalación o la instalación incorrecta no obedezca a las deficiencias en las instrucciones de instalación facilitadas al comprador.
Artículo 621-22. Falta de entrega de los accesorios y de los documentos relacionados
La falta de entrega de los accesorios, las instrucciones de uso, consumo y manejo, especialmente las relativas a la instalación o el funcionamiento, o cualquier otro documento que razonablemente el comprador puede esperar obtener de acuerdo con el contrato conlleva falta de conformidad.
Artículo 621-23. Exigencia y plazos de la conformidad
1. El vendedor responde de la falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien o de su completa instalación y se manifieste durante los tres años siguientes. En el caso del artículo 621-21.1.b, este plazo se computa a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.
2. En el caso de compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado durante un periodo superior a los tres años, el vendedor responde por la falta de conformidad que se manifieste durante todo el periodo.
3. El vendedor responde de la falta de conformidad del bien reparado o sustituto, durante el año siguiente a la reparación o a la sustitución, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Corresponde al vendedor demostrar que no hay identidad de causa.
4. En el caso de compraventa de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación.
5. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de responsabilidad del vendedor desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto.
6. El plazo de responsabilidad por la falta de conformidad no se aplica a la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros.
Artículo 621-24. Presunciones de falta de conformidad
1. Se presume que la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega o a la instalación ya existía en aquel momento, a menos que eso sea incompatible con la naturaleza del bien o el tipo de falta de conformidad.
2. En la compraventa de bienes con elementos digitales de suministro continuado, la presunción de falta de conformidad de los elementos digitales se extiende a todo el periodo señalado por el artículo 621-23.
3. En la compraventa de consumo de bienes de segunda mano el plazo de presunción es siempre de un año, aunque se haya pactado la reducción del plazo de responsabilidad del vendedor.
4. El plazo de dos años a que hace referencia el apartado 1 se computa, en el caso del artículo 621-21.1.b, a partir del momento en que razonablemente se podría entender hecha la instalación.
Artículo 621-25. Manifestaciones públicas previas a la conclusión del contrato
1. De acuerdo con el artículo 621-20.2.c, el vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por él mismo o por un tercero que esté legitimado para actuar por cuenta suya, salvo los casos en los que:
a) El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección.
b) El vendedor haya rectificado las manifestaciones hechas antes de concluir el contrato de manera conocible para el comprador o destinatario de la manifestación corregida.
c) Las manifestaciones hechas no puedan haber influido sobre la decisión de comprar.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor también responde por la falta de conformidad derivada de las manifestaciones públicas hechas por cualquier tercero que haya intervenido en la cadena de comercialización, incluyendo la publicidad o etiquetado del bien, a menos que en el momento de concluir el contrato no las conociera y no fuera razonable esperar que las tuviera que conocer.
3. En la compraventa de consumo no rige lo que regula el apartado 1.a).
Artículo 621-26. Conocimiento de la falta de conformidad por el comprador
1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 621-20.4 para la compraventa de consumo.
Artículo 621-27. Falta de conformidad imputable al comprador
El vendedor no responde de la falta de conformidad que resulte de haber seguido las instrucciones del comprador o haber utilizado materiales facilitados por este, siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que se puedan derivar.
Artículo 621-28. Examen del bien vendido
1. El comprador tiene que examinar el bien entregado o puesto a su disposición o hacerlo examinar en el plazo pactado o en un plazo tan breve como sea posible y adecuado a las circunstancias.
2. Si según el contrato el bien tiene que ser transportado, el examen del bien se entiende aplazado al momento en que este haya llegado a su destinación, salvo pacto en contrario.
3. Si durante el transporte del bien el comprador cambia su destinación o lo reenvía sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlo y en el momento de la conclusión del contrato el vendedor conocía o podía razonablemente haber conocido esta circunstancia, el examen se puede aplazar al momento de llegada del bien a su destinación.
4. Este artículo no se aplica a la compraventa de consumo.
Artículo 621-29. Notificación y conocimiento de la falta de conformidad
1. El comprador tiene que notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien.
2. El comprador no pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no la notifica de acuerdo con lo que establece el apartado 1. Sin embargo, responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación.
3. El comprador no responde de los daños y perjuicios derivados del retraso en la notificación de la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad.
Artículo 621-30. Derechos o pretensiones de terceros
1. Los bienes tienen que estar libres de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros que no deriven del contrato de compraventa. Las restricciones resultantes de la existencia de derechos o pretensiones de terceros sobre las que no se haya contratado implican falta de conformidad y el comprador tiene derecho a los remedios correspondientes.
2. El vendedor no responde si el comprador conocía o no podía razonablemente desconocer la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad.
3. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que informar específicamente, antes de la conclusión del contrato, de cualquier restricción que impida la utilización de los bienes de acuerdo con los requisitos de conformidad, como consecuencia de la existencia de derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, y el comprador las tiene que aceptar de forma expresa y por separado en el momento de la conclusión del contrato.
4. El vendedor responde si los derechos o pretensiones razonablemente fundamentadas de terceros son consecuencia de sus actos propios posteriores a la conclusión del contrato.
SUBSECCIÓN cuarta. Obligaciones del comprador
Artículo 621-31. Obligaciones del comprador
El comprador tiene las siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio.
b) Recibir el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
Artículo 621-32. Tiempo de pago del precio
1. El comprador debe pagar íntegramente el precio en el momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario. Si se ha pactado el aplazamiento de una parte del precio, debe pagar la parte convenida en el momento de la entrega del bien.
2. El vendedor solo puede rechazar el pago adelantado del precio o de la parte del precio que se convino aplazar si tiene un interés legítimo para hacerlo.
Artículo 621-33. Lugar de pago del precio
El comprador debe pagar el precio en el lugar acordado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de entrega del bien o, si procede, de la entrega de los documentos representativos.
Artículo 621-34. Recepción del bien
1. El comprador debe llevar a cabo los actos que razonablemente sean exigibles para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entrega del bien.
2. El comprador puede rechazar la entrega anticipada del bien siempre y cuando tenga un interés legítimo para hacerlo.
3. En la compraventa de consumo, el comprador no debe pagar ninguna contraprestación por un bien entregado no solicitado. El comprador debe permitir al vendedor recuperarlo y tiene derecho a ser resarcido de cualquier gasto adicional, así como de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 621-35. Especificación de las características del bien
El comprador que, de acuerdo con el contrato, debe especificar las características, el momento o la forma de entrega del bien debe hacerlo respetando los plazos pactados o los que sean razonables. Si el comprador no hace esta especificación, el vendedor puede hacerla, respetando las indicaciones razonables que haya recibido del comprador.
Artículo 621-36. Conservación del bien
1. El comprador que ha recibido el bien y pretende rechazarlo por falta de conformidad debe tomar las medidas necesarias para conservarlo dadas las circunstancias y puede retener el bien hasta que le hayan reembolsado los gastos de conservación.
2. Si, en el caso a que se refiere el apartado 1, el bien ha sido puesto a disposición en el lugar de destino, el comprador debe tomar posesión del mismo por cuenta del vendedor si puede hacerlo sin pagar el precio y sin incurrir en gastos excesivos, salvo que el vendedor o la persona autorizada se halle en el lugar mencionado.
SUBSECCIÓN quinta. Remedios del comprador y del vendedor
Artículo 621-37. Remedios
1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.
b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
c) Resolver el contrato.
d) Reducir el precio, en el caso del comprador.
e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios.
3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16.
4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento de la otra parte no puede recurrir a ninguno de los remedios que establece este artículo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 621-27 en caso de falta de conformidad.
Artículo 621-38. Cumplimiento específico
1. El cumplimiento específico no faculta al vendedor a reclamar ningún coste adicional.
2. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo, consideradas todas las circunstancias y, en particular:
a) El valor que tendría el bien si hubiera sido conforme al contrato;
b) La relevancia de la falta de conformidad;
c) Si es posible proporcionar el remedio alternativo sin inconvenientes para el comprador.
3. El vendedor tiene que llevar a cabo la reparación o la sustitución del bien en un plazo razonable desde que el comprador lo ha informado de la falta de conformidad y ha puesto a disposición el bien, sin inconvenientes significativos para el comprador, vista la naturaleza del bien y la finalidad a que lo destine.
4. El vendedor tiene que asumir todos los gastos necesarios para la puesta en conformidad, incluidos los de transporte. Si el bien ha sido instalado de forma coherente con su naturaleza y finalidad y, posteriormente, resulta no conforme, los gastos que se deriven son también a cargo del vendedor cuando la reparación o sustitución requieren su retirada y la subsiguiente instalación del bien sustituto.
5. Si el vendedor no pone los bienes en conformidad de acuerdo con lo que establece el apartado 4, lo puede hacer el comprador o un tercero a expensas del vendedor.
6. El comprador no está obligado a pagar ningún importe derivado del uso normal de los bienes sustituidos durante el periodo previo a su sustitución.
7. El vendedor se puede negar al cumplimiento específico si es imposible, se ha vuelto ilícito, o si los costes que se derivan, incluidos los de transporte, son desproporcionados con respecto al beneficio que obtendría el comprador, según las reglas de las letras a) y b) del apartado 2.
Artículo 621-39. Suspensión del cumplimiento de las obligaciones
1. El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el cumplimiento de las obligaciones respectivas en los casos siguientes:
a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple.
b) Si tienen que cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión.
2. El comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien.
Artículo 621-40. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad
1. Si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede exigir la reducción del precio o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de estos supuestos:
a) Si el vendedor no ha reparado o sustituido el bien, se ha negado a hacerlo o no lo ha hecho de acuerdo con lo que establece el artículo 621-38.3 a) y b).
b) Si el vendedor ha reparado o sustituido el bien pero persiste la falta de conformidad.
c) La falta de conformidad es tan grave que justifica directamente la opción de exigir la reducción del precio o la resolución del contrato.
2. Si la compraventa tiene por objeto varios bienes y solo alguno o algunos no son conformes al contrato, el comprador lo puede resolver parcialmente. La resolución parcial afecta también a los bienes adquiridos conjuntamente con el bien no conforme, si es razonable entender que el comprador no los quiere conservar sin aquel. El comprador solo puede resolver totalmente el contrato si consta claramente que no habría efectuado la compra sin el bien afectado por la falta de conformidad.
3. El comprador no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve. En la compraventa de consumo corresponde al vendedor demostrar que la falta de conformidad es leve.
Artículo 621-41. Reducción del precio y cálculo
1. La reducción del precio tiene que ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.
2. Si el contrato tiene por objeto un bien con elementos digitales que se tienen que suministrar de manera continua y estos elementos no son conformes, la reducción del precio se aplica al periodo de duración de la falta de conformidad.
3. En las compraventas de consumo, si la reducción del precio requiere realizar un reembolso, se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-42.6.
Artículo 621-42. Resolución del contrato
1. Además de los supuestos establecidos por el artículo 621-40.1, las partes pueden resolver el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente la otra parte de aquello a que tenía derecho según el contrato.
2. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional lo que le haya notificado la otra parte, que tiene que ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida.
3. El contrato se puede resolver anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra manera el incumplimiento esencial de sus obligaciones.
4. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, a menos que en el momento de notificar el plazo adicional a que hace referencia el apartado 2 se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento.
5. La resolución del contrato comporta la restitución de los bienes a expensas de la parte que lo ha incumplido. El vendedor tiene que reembolsar el precio al comprador cuando haya recibido los bienes o cuando el comprador aporte una prueba de haberlos devuelto.
6. En la compraventa de consumo, el vendedor tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento que establece el apartado anterior. El reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.
Artículo 621-43. Remedios del comprador en caso de derechos y pretensiones de terceros
El comprador, en el caso regulado por el artículo 621-30, puede ejercer los remedios que establece esta subsección.
Artículo 621-44. Plazos de extinción de los remedios
1. Las pretensiones y acciones derivadas de los remedios que esta subsección establece a favor del comprador y del vendedor se extinguen en el plazo de tres años, a menos que la ley fije otro plazo.
2. El cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que se pueden ejercer las acciones o pretensiones de la parte de que se trate.
3. En caso de falta de conformidad, el cómputo del plazo que establece el apartado 1 se inicia en el momento en que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.
4. La reparación y la sustitución del bien no conforme suspenden el transcurso del plazo de extinción de los remedios desde que el comprador pone el bien no conforme a su disposición y hasta que el vendedor se lo devuelve, ya reparado, o le entrega el sustituto, o se constata que ambas opciones resultan imposibles.
SUBSECCIÓN sexta. Ventaja injusta y lesión en más de la mitad
Artículo 621-45. Ventaja injusta
1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.
2. En la compraventa de consumo, el contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias de la buena fe y la honradez de tratos.
Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita.
3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción.
Artículo 621-47. Adaptación del contrato y corrección de la lesión
1. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos.
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.
Artículo 621-48. Acciones
Las acciones establecidas por la presente subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento.
SUBSECCIÓN séptima. Especialidades de la compraventa de inmuebles
Artículo 621-49. Previsión de financiación por tercero
1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.
Artículo 621-50. Indicación de la superficie del inmueble
1. En la compraventa de inmuebles, salvo pacto en contrario, la referencia a la capacidad, medida o superficie del inmueble es indicativa, y las diferencias, en más o en menos, no dan lugar a la falta de conformidad, salvo que sean superiores a un 10% o que la capacidad, medida o superficie indicadas sean un requisito para el uso específico, pactado o habitual a que se destinen los inmuebles de las mismas características.
2. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se calcula por razón de la capacidad, medida o superficie del inmueble, una diferencia de capacidad que no sobrepase el 10% de la medida pactada da lugar a una modificación proporcional del precio.
3. En la compraventa de inmuebles en la que el precio se pacta globalmente y no por razón de la capacidad del inmueble, la diferencia de superficie, en más o en menos, no da lugar a la modificación del precio ni a la falta de conformidad, siempre y cuando sea patente e inequívoca la intención de las partes de haber concluido el contrato en cualquier caso.
Artículo 621-51. Inmuebles en construcción o rehabilitación en situación de comunidad.
1. En la compraventa de una vivienda, un local u otro elemento de un edificio en construcción o rehabilitación que deba someterse a un régimen de propiedad horizontal, las partes pueden establecer la situación de comunidad sobre la finca en que se integra el inmueble vendido.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el contrato debe incorporar la descripción del bien y de la finca o el conjunto en que se integra el bien como elemento independiente o privativo, con una referencia expresa a las circunstancias reguladas por el artículo 553-9. 1.
3. Las partes pueden fijar el plazo final de construcción o rehabilitación, que no puede ser superior a diez años contados desde la obtención de la correspondiente licencia de obras. En defecto de pacto, el plazo final es el establecido por la licencia.
Artículo 621-52. Inmuebles en construcción o rehabilitación previa a la licencia de obras
1. El contrato de compraventa de un inmueble en construcción o rehabilitación que no sea vivienda y que se concluya antes de la obtención de la licencia de obras debe establecer las características y condiciones de la obra, los plazos inicial y final de la construcción o rehabilitación y la calidad de los materiales empleados.
2. Las partes pueden fijar que el plazo final de construcción, que en ningún caso puede ser superior a diez años, se compute desde la conclusión del contrato o desde la obtención de la licencia. En este segundo caso, el plazo de obtención de la licencia de obras no puede ser superior a dos años.
Artículo 621-53. Régimen de la comunidad
1. La cuota del comprador en la comunidad constituida corresponde a la que tenga el elemento en construcción o rehabilitación en el régimen de propiedad horizontal en que se integra una vez construido o rehabilitado.
2. La comunidad conlleva la exclusión de la acción de división y de los derechos legales de adquisición preferente entre propietarios de diferentes viviendas, locales o elementos del edificio en construcción o rehabilitación.
3. La cuota del comprador, una vez finalizada la construcción o rehabilitación, da lugar a la propiedad separada sobre el elemento que ha sido objeto del contrato.
4. El vendedor puede otorgar una escritura de obra nueva y de constitución del régimen de la propiedad horizontal si hace constar una descripción individualizada del elemento vendido tal como aparece en la escritura de compraventa. Dicho elemento debe inscribirse a nombre del comprador.
Artículo 621-54. Pacto de condición resolutoria
1. El pacto de condición resolutoria establecido para el supuesto de falta de pago de todo o una parte del precio aplazado faculta al vendedor para resolver el contrato y recuperar el inmueble, siempre y cuando haya requerido previamente al comprador mediante un acta notarial que en un plazo de veinte días efectúe el pago, con la advertencia de que, si no lo hace, se resolverá la compraventa.
2. Si el pacto de condición resolutoria se ha formalizado en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplican a la resolución los preceptos del presente artículo. El pacto debe prever que, para que se produzca la resolución, la parte impagada del precio aplazado, incluidos, si procede, los intereses pactados, debe superar el 15 % del precio íntegro más los intereses. Se puede establecer que el vendedor retenga las cantidades pagadas por el comprador, con un máximo de la mitad de la cantidad total que haya debido percibir, de acuerdo con el contrato, hasta la fecha de la resolución. Si se han pactado intereses, la escritura debe incorporar un cuadro de amortización y el tipo de interés debe ser fijo, debe devengarse por meses vencidos y no puede ser superior al interés legal en el momento del otorgamiento de la escritura, incrementado en el 50 %. El vendedor no puede reclamar al comprador cantidad alguna por las cuotas futuras y no vencidas.
3. (Anulado)
4. La readquisición por el vendedor conlleva la afección del inmueble, con carácter real, en beneficio del comprador y de los titulares de asientos posteriores, como garantía de la cantidad que, si procede, deba pagarse al comprador. En la reinscripción a favor del vendedor se hace constar esta afección, cuyo importe es la cantidad total que el vendedor ha percibido hasta la fecha de la resolución, según lo determinado por el acta notarial.
5. La afección del inmueble no se produce o se extingue total o parcialmente por las siguientes causas:
a) Consentimiento del comprador y, si procede, de los titulares de derechos posteriores.
b) Resolución judicial o laudo arbitral.
c) Consignación notarial de la cantidad garantizada o aval bancario por su importe.
d) Caducidad, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la reinscripción a favor del vendedor, salvo que haya una anotación anterior de demanda de oposición a la resolución o a la liquidación.
6. Los asientos registrales deben practicarse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley hipotecaria.
SUBSECCIÓN octava. Compraventa a carta de gracia
Artículo 621-55. Compraventa a carta de gracia
1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado.
2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32.
SECCIÓN segunda. Permuta
Artículo 621-56. Concepto
1. La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su naturaleza.
2. En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero.
Artículo 621-57. Régimen jurídico
Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que debe entregar.
SECCIÓN tercera. Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura
Artículo 621-58. Concepto
El contrato de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada uno de los adjudicatarios.
Artículo 621-59. Modalidades
La cesión puede hacerse por medio de:
a) La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
b) La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto.
Artículo 621-60. Régimen general
1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados.
2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente.
3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario.
4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.
5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina.
6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.
Artículo 621-61. Adquisición en la transmisión total
Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele.
Artículo 621-62. Adquisición en la transmisión parcial
Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra.
Artículo 621-63. Incumplimiento del contrato
1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa.
Artículo 621-64. Resolución del contrato
1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición resolutoria.
2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:
a) Que se notifique fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares de derechos constituidos sobre la finca.
b) Que el cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días.
Artículo 621-65. Efectos
1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada.
Artículo 621-66. Oposición del contrato ante terceros
El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo.
Sección cuarta. Suministro de contenidos y servicios digitales
Artículo 621-67. Ámbito de aplicación
1. Las normas de esta sección se aplican a los contratos onerosos en cuya virtud una parte se obliga a suministrar contenidos o servicios digitales y la otra a pagar un precio en dinero o a facilitar sus datos para finalidades diferentes de las necesarias para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del suministrador o para que este cumpla los requisitos legales exigibles.
2. En aquello no regulado por esta sección, se aplican las normas de la sección primera de este capítulo, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato.
3. En los contratos de consumo, las normas de la presente sección son imperativas. En consecuencia, es ineficaz cualquier pacto, cláusula o estipulación que las modifique en perjuicio del adquirente.
Artículo 621-68. Objeto
1. Se entiende por contenidos y servicios digitales lo que establece el artículo 621-3.2.
2. Las normas de la presente sección también se aplican a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales, salvo lo que establecen los artículos 621-69 y 621-77.1.
Artículo 621-69. Puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales
1. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales.
2. La obligación de poner a disposición se cumple cuando:
a) El contenido digital o cualquier medio para acceder o descargarlo haya sido puesto a disposición o sea accesible para el adquirente, o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
b) El servicio digital sea accesible para el adquirente o sea accesible para realizar la instalación física o virtual que este haya escogido.
3. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales de manera inmediata a la conclusión del contrato, salvo pacto en contra.
Artículo 621-70. Modificación de los contenidos o servicios digitales
1. Si el contrato establece que el suministro de los contenidos o servicios digitales o su acceso por parte del adquirente se tiene que garantizar durante un periodo de tiempo determinado, el suministrador los puede modificar, a pesar de no ser necesario para mantener la conformidad, si se cumplen los requisitos siguientes:
a) El contrato ha previsto la posibilidad de realizar esta modificación y expresa las causas justificadas que la permiten.
b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el adquirente.
c) El adquirente ha sido informado de forma clara, comprensible y con una antelación razonable sobre las características y el momento de la modificación, así como de la posibilidad de mantener los contenidos o los servicios digitales sin esta modificación y de la facultad de resolver el contrato en el caso establecido por el apartado 2 de este artículo.
2. El adquirente puede resolver el contrato, sin ningún coste, si la modificación no le permite acceder o utilizar los contenidos o los servicios digitales, a menos que la afectación sea leve. El plazo para resolver el contrato es de treinta días a partir de la recepción de la información a que hace referencia la letra c) del apartado 1 de este artículo, o a partir del momento en que el suministrador modifique los contenidos o los servicios digitales, en caso de que sea posterior.
3. El adquirente no puede resolver el contrato si el suministrador le facilita el mantenimiento, sin costes adicionales, los contenidos o los servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes al contrato.
(NOTA: El artículo 621-70 solo es de aplicación a los contratos concluidos a partir del 1 de enero de 2022)
Artículo 621-71. Criterios para determinar la conformidad
Los contenidos y servicios digitales tienen que ser conformes al contrato de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 621-20 y se suministran en la versión más reciente disponible en el momento de la conclusión del contrato. Las partes pueden pactar, incluso en los contratos de consumo, que la versión suministrada no sea la más reciente.
Artículo 621-72. Integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales
1. Cualquier falta de conformidad derivada de la integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del adquirente se tiene que considerar una falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales si:
a) Fueron integrados por el suministrador o bajo su responsabilidad en virtud del mismo contrato de suministro;
b) Fueron integrados por el adquirente y la integración incorrecta fue causada por las instrucciones deficientes proporcionadas por el suministrador.
Artículo 621-73. Plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales
1. Cuando el suministro se produzca en un acto único o en una serie de actos individuales, el suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que exista en el momento de su puesta a disposición, a menos que la falta de conformidad sea consecuencia de no haber facilitado las actualizaciones correspondientes, en cuyo caso es también responsable de la falta de conformidad que se derive.
2. El suministrador responde de la falta de conformidad que se manifieste durante los dos años siguientes a la puesta a disposición o, en el caso del artículo 621-72, a la completa integración del bien.
3. En los contratos de consumo, se presume que la falta de conformidad manifestada en el año posterior a la puesta a disposición ya existía en este momento.
Artículo 621-74. Plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo
1. El suministrador es responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste durante el periodo en que estos se tienen que suministrar.
2. En los contratos de consumo se presume que el contenido o servicio digital no se prestaron conformes al contrato si la falta de conformidad se manifiesta durante el periodo del suministro.
Artículo 621-75. Incompatibilidad con el entorno digital del adquirente
1. El suministrador no es responsable de la falta de conformidad si prueba que el entorno digital del adquirente no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales, si le ha informado de estos requisitos, de forma clara y comprensible, antes de la conclusión del contrato.
2. El adquirente tiene que cooperar con el suministrador, de manera razonable y poniendo los medios técnicos disponibles menos intrusivos para él, para que aquel pueda determinar si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales es consecuencia del entorno digital del adquirente. Si este se niega a cooperar, la carga de la prueba sobre la existencia de la falta de conformidad en el momento de la puesta a disposición recae en el adquirente.
Artículo 621-76. Reducción del precio y resolución del contrato por falta de conformidad
1. El adquirente puede exigir una reducción proporcionada del precio cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio, o la resolución del contrato, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, en cualquiera de los supuestos que establece el artículo 621-40.
2. El adquirente no puede resolver el contrato si la falta de conformidad es leve cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio.
3. Cuando los contenidos o servicios digitales se suministren a cambio del pago de un precio y durante un periodo de tiempo determinado, y estos hubieran sido conformes durante un periodo anterior a la resolución del contrato, el suministrador tiene que reembolsar al adquirente solo la parte proporcional del precio pagado correspondiente al periodo durante el cual los contenidos o los servicios digitales no hayan sido conformes, así como la parte del precio que el adquirente haya pagado por adelantado de cualquier periodo restante del contrato si este no se hubiera resuelto.
4. Si la reducción del precio requiere realizar un reembolso se tiene que hacer en el plazo y en las condiciones que establece el artículo 621-77.3.
5. El suministrador no puede reclamar al adquirente el pago de ningún importe por la utilización de los contenidos o de los servicios digitales en el periodo previo a la resolución, durante el cual no hayan sido conformes
6. El adquirente puede resolver el contrato por cualquier falta de conformidad cuando los contenidos o servicios digitales se hayan suministrado a cambio de los datos facilitados en los términos establecidos por el artículo 621-67.
Artículo 621-77. Resolución del contrato
1. Si el suministrador no ha puesto a disposición del adquirente los contenidos o los servicios digitales, el adquirente le tiene que pedir que lo haga, a menos que el suministrador se haya negado o que el plazo de cumplimiento sea esencial. En estos casos, y también si no los suministra sin demora injustificada o en un periodo de tiempo adicional acordado expresamente por las partes, el adquirente puede resolver el contrato.
2. En el caso de resolución del contrato por parte del adquirente, el suministrador le tiene que reembolsar todos los importes pagados de acuerdo con el contrato y tiene que cumplir las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2016/679, en relación con los datos personales del adquirente.
3. El suministrador tiene que reembolsar el precio sin demora injustificada y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a contar desde el momento en que haya sido informado por el adquirente de su decisión de resolver el contrato. El reembolso se tiene que efectuar a través del mismo medio de pago utilizado por el adquirente para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto. El suministrador no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso.
4. El suministrador se tiene que abstener de utilizar cualquier contenido diferente de los datos personales que el adquirente le haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados, a menos que este contenido:
a) No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o servicios digitales suministrados.
b) Esté exclusivamente relacionado con la actividad del adquirente durante el uso de los contenidos o servicios digitales suministrados.
c) Haya sido agregado por el suministrador con otros datos y no se pueda desagregar o solo se pueda desagregar realizando esfuerzos desproporcionados.
d) O haya sido generado conjuntamente por el adquirente y otras personas, y estas puedan seguir utilizándolo.
5. El suministrador tiene que poner a disposición del adquirente, previa petición de este y salvo los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 4, los contenidos que no sean datos personales que el adquirente haya facilitado o creado en uso de los contenidos o servicios digitales suministrados. El adquirente tiene derecho a recuperar estos contenidos digitales sin tener que pagar ningún importe, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y que se pueda leer electrónicamente.
6. Después de la resolución del contrato, el adquirente se tiene que abstener de utilizar los contenidos o los servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros. El suministrador puede impedir cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales por parte del adquirente, en particular haciéndolos inaccesibles o inhabilitando su cuenta de usuario, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
7. Si los contenidos digitales se han suministrado en un soporte material, el adquirente, a solicitud y expensas del suministrador, en el plazo de catorce días desde la fecha en que fue informado de la decisión del adquirente de resolver el contrato, lo tiene que devolver sin demora injustificada.
Artículo 621-78. Revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales
1. En caso de que el adquirente ejerza el derecho a revocar el consentimiento o a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en los términos del Reglamento (UE) 2016/679, el suministrador que presta contenidos o servicios digitales de manera continuada durante un periodo de tiempo, o en una serie de actos individuales, puede desistir del contrato si este suministro se encuentra pendiente de ejecución en todo o en parte.
2. El suministrador no puede reclamar al adquirente ninguna indemnización por los daños y perjuicios que pueda causarle el ejercicio de los derechos mencionados.
- Modificación realizada (arts. 621-4 y apdo. 1 del 621-45) por Ley 13/2026, de 3 de agosto, de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas (GC de 04-08-2026) en vigor desde 04-02-2027
- Modificación realizada (3 (arts. 621-2, 621-3, 621-10, 621-20, 621-21, 621-23, 621-24, 621-25, 621-26, 621-27, 621-28, 621-29, 621-30, 621-37, 621-38, 621-39, 621-40, 621-41, 621-42, 621-43 y 621-44, se modifican; sección cuarta en el capítulo I del título II del libro sexto, se añade)) por DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.
(GC de 16-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (3 (se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 621.54.3 del Código civil catalán)) por Pleno. Sentencia 132/2019, de 13 de noviembre de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 2557-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Competencias en materia de Derecho Civil y legislación procesal: nulidad del precepto legal autonómico relativo al pacto de condición resolutoria formalizado notarialmente e inscrito en el registro de la propiedad. Votos particulares.
(BOE de 19-12-2019) en vigor desde 13-11-2019 - Modificación realizada (3 (621-8, 621-54, se corrigen)) por CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (DOGC núm. 7314, de 22.2.2017).
(GC de 15-03-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Modificación realizada (3 (se suspende)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
(BOE de 14-06-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (3 (se levanta la suspensión de vigencia y aplicación en cuanto a los arts. 621-1 a 621-54, 621-56 y 621-57)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los arts. 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los arts. 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
(BOE de 16-10-2017) en vigor desde 01-01-2018

