Articulo 3 Medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza
Artículo 3. Urnas
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1. Cada mesa electoral dispondrá de una urna para cada proceso electoral.
2. La identificación de las urnas correspondientes a las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza se llevará a término mediante la fijación, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, del sobre de votación respectivo, de manera que no pueda haber confusión en cuanto al proceso electoral. El sobre se fijará de manera que no se pueda desprender durante el proceso de votación y escrutinio.
3. Las urnas se ajustarán a las características que figuran en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, en sus anexos o en la normativa vigente en cada momento.
4. Excepcionalmente, y cuando el número de electores o electoras correspondientes a una mesa electoral así lo aconseje, habrá una segunda urna disponible, correspondiente a cada una de las elecciones autonómicas que tengan lugar en aquella mesa, con las características señaladas en el párrafo anterior. Antes de utilizarla, el presidente o presidenta de la mesa debe verificar que está vacía y la tiene que situar al lado de la urna ya utilizada, que estará debidamente cerrada. A partir de entonces, se utilizará exclusivamente la segunda urna.
