Articulo 3 Organización y funcionamiento de los centros públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil y Primaria en Castilla-La Mancha
Artículo 3. Denominación genérica y específica de los centros docentes públicos.
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1. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Infantil se denominan Escuelas Infantiles.
2. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Infantil y Primaria se denominan Colegios de Educación Infantil y Primaria.
3. Los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de régimen general de Educación Primaria se denominan Colegios de Educación Primaria.
4. La Consejería con competencias en materia de educación podrá establecer otras denominaciones genéricas para diferentes tipos de centros docentes que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores, de acuerdo con el artículo 111.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
5. La Consejería con competencias en materia de educación podrá determinar las siglas concretas que se correspondan con cada denominación genérica.
6. Los centros docentes públicos dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe esta Consejería a propuesta del Consejo escolar del centro, con el informe del Consejo escolar de localidad o, en su defecto, del ayuntamiento donde esté radicado.
7. La denominación específica del centro docente público podrá modificarse a propuesta del Consejo escolar del centro, con el informe del Consejo escolar municipal o, en su defecto, del ayuntamiento donde esté radicado. La propuesta de cambio incluirá la nueva denominación y un informe en el que se justifique la conveniencia del cambio. La Consejería con competencias en materia de educación podrá no tener en consideración la propuesta anterior cuando haya razones legales, de interés general o circunstancias justificativas que lo requieran. Asimismo, la mencionada Consejería podrá modificar, de oficio, la denominación del centro cuando concurran razones legales, de interés general o circunstancias justificativas. En cualquier caso, la Consejería informará al Consejo escolar municipal y al Consejo escolar del centro.
8. No se podrá asignar, en el mismo municipio, en un centro de nueva creación, la misma denominación específica que la de un centro ya existente o una que pueda inducir a error o confusión.
9. La denominación completa del centro figurará en la fachada del edificio. Esta denominación aparecerá de forma visible en el cartel identificativo.
