Artículo 3 paisaje de La Rioja
Artículo 3. Definiciones.
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A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o humanos.
b) Política en materia de paisajes: se entenderá la formulación por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales, estrategias y directriz que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
c) Objetivo de calidad paisajística: se entenderá, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.
d) Protección de los paisajes: se entenderán las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o características de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
e) Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de armonizar las transformaciones producidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
f) Ordenación paisajística: se entenderán las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
g) Integración paisajística: medidas estratégicas dirigidas a mitigar o reducir al máximo la afectación a los valores paisajísticos en el ámbito de actuación.
h) Unidad de paisaje: superficie homogénea en la que se clasifican los distintos tipos de paisaje de La Rioja. Espacio geográfico delimitado que, a una escala determinada, está compuesto por una combinación de elementos abióticos, bióticos y antrópicos que lo definen y dan singularidad.
i) Calidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje, de acuerdo con sus características físicas y humanas, que le atribuye un estado concreto y determina la viabilidad y compatibilidad de transformación de uso y los condicionantes aplicables.
j) Fragilidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de paisaje que representa el conjunto de características del territorio relacionadas con la capacidad de respuesta al cambio de sus propiedades paisajísticas o la susceptibilidad del paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso sobre él.
k) Factores abióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con la litología (relieve), el aire (clima), el agua o los suelos.
l) Factores bióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con los sistemas vivos y su plasmación en el paisaje.
m) Factores antrópicos: componentes incorporados en los paisajes como consecuencia de las actividades humanas. La mayor o menor incidencia de estos factores estará relacionada con las características económicas, sociales y culturales propias de la población de un territorio.
n) Factores de visibilidad: factores que determinan la accesibilidad del territorio en función de su visibilidad intrínseca (intervisibilidad) y la visibilidad adquirida (variables antrópicas que influyen en las características del territorio en términos de facilidad de acceso y/o atractivo a ser visto).
ñ) Estudio de visibilidad: herramienta necesaria para determinar las áreas de intervisibilidad obtenidas alrededor de puntos de referencia visual concretos. Proporciona el porcentaje de superficie vista y no vista, desde el punto de referencia visual concreto y constituye el entorno visual de un punto.
o) Paisaje cultural: extensión de terreno representativa de la interacción de trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como bien de interés cultural se aplicará conforme a la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, sin perjuicio de su protección específica en la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara bien de interés cultural "El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja", que se aplicará en lo referente a los elementos patrimoniales materiales.
p) Paisaje singular: aquel paisaje extraordinario, raro o excelente cuyo valor emana de sus características intrínsecas.
q) Paisaje sobresaliente: aquel que se distingue o destaca entre otros similares, apreciando su calidad, de forma comparativa con el resto.
r) Singularidad paisajística: aquellos espacios del territorio que presentan singularidad por su rareza o excelente valor, o por ambos, pero que sus dimensiones no permiten clasificarlo como paisaje, de forma que en sí mismo no hace paisaje, pero que aporta singularidad al paisaje al que pertenece.
s) Singularidad cultural: aquellos elementos, generalmente arquitectónicos, que presentan singularidad por su rareza o excelente valor y que en sí mismos no constituyen paisaje, aunque aportan singularidad al paisaje que los contiene.
t) Paisaje relevante: todo aquel formado por parte, una o varias unidades de paisaje, que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus habitantes, responda a alguna de las siguientes condiciones: contener uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana; constituir ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor; contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia; presentar cualidades sobresalientes en los aspectos preceptivos y estéticos, incluyendo los paisajes nocturnos y los paisajes sonoros, que son fruto de su especial interacción entre las composiciones naturales, antrópicos y en todo caso los paisajes singulares, paisajes sobresalientes, singularidades paisajísticas y paisajes culturales del vino y del viñedo y paisajes protegidos por la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
u) Paisaje protegido: parte del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.
v) Operador: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.
No quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos, o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.
w) Elevado impacto paisajístico: aquel que pueda concretarse mediante criterios lógicos, técnicos o de experiencia, en función de la magnitud, visibilidad y efectos sinérgicos de la actividad, uso o proyecto, relacionados con la calidad y la fragilidad del paisaje, de manera que resulte incompatible con el objetivo de calidad paisajística establecido.
