Articulo 3 Permiso de conducción
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Artículo 3. Medidas contra la falsificación

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1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales.

3. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

(NOTA: Con motivo de la pandemia de COVID-19 y la persistencia de la crisis que conlleva, España ha decidido que no aplicará los apdos. 2 y 3 del presente artículo, informando de ello a la Comisión el 2 de marzo de 2021)