Articulo 3 Procedimiento de «Habeas Corpus»
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Podrán instar el procedimiento de "Habeas Corpus" que esta ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto.
b) El Ministerio Fiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
d) El abogado defensor del privado de libertad.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
Modificaciones
- Artículo modificado (3) por Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
(BOE de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024
