Articulo 3 Puertos y Transporte Marítimo
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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Puerto: el conjunto de infraestructuras, instalaciones, espacios terrestres y aguas marítimas adscritas que permita la realización de las actividades de tráfico portuario y la prestación de los servicios correspondientes.

b) Tráfico portuario: las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de embarcaciones en puerto y las de transferencia, entre estos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos, de pasajeros y pasajeras o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.

c) Obras e instalaciones portuarias costeras: las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicios, construidas o ubicadas en el ámbito portuario y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

d) Instalaciones marítimas: el conjunto de obras e infraestructuras que, sin tener la consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no suponen alteración sustancial del medio físico donde se emplazan, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares susceptibles de utilización náutico-recreativa.

e) Operaciones marítimas: el conjunto estructurado y definido de procesos que se desarrollan en los puertos y que engloba los aspectos administrativos previos al atraque, los procesos que se llevan a cabo en el momento en que el buque arriba al puerto, la manipulación de las mercancías en su paso por el puerto y los servicios prestados a los pasajeros y pasajeras.

f) Administración portuaria: la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el ente público de Derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, en cuanto ejercen competencias y funciones atribuidas por la presente ley.