Artículo 3. RD-ley 20/2026, de 29 de julio, Medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales
Artículo 3. Requisitos de la prestación extraordinaria por emergencia extrema.
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1. La solicitud de suspensión del contrato deberá ser comunicada por la persona trabajadora a la empresa de forma expresa, acompañando la documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en esta norma.
2. Recibida esta solicitud la empresa expedirá el certificado de empresa y lo remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación Certific@, como máximo, al día siguiente de recibir dicha solicitud.
3. La persona trabajadora podrá solicitar la prestación al Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente a la fecha de la suspensión del contrato. Solicitada la prestación fuera de dicho plazo, será denegada. La prestación nacerá a partir del día de la fecha efectiva de la suspensión del contrato.
4. A los efectos del acceso a la prestación extraordinaria, las personas con contrato suspendido serán consideradas en situación legal de desempleo.
5. Asimismo, se considerará situación legal de desempleo derivada de emergencia extrema la que, en las mismas situaciones previstas en el artículo 2, impida la prestación habitual de servicios a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, siempre que consten debidamente acreditadas a la cooperativa por la persona.
6. No se exigirá ningún período de ocupación cotizada mínimo necesario para acceder a la prestación.
7. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, en la relación laboral suspendida.
8. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por la suspensión del contrato.
9. Esta prestación extraordinaria será incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.
10. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.
11. La duración de la prestación extraordinaria estará limitada a la duración de las situaciones que la justifican, de las previstas en el artículo 2, con un máximo de cuatro meses. El agotamiento de esta prestación no generará derecho a los subsidios por desempleo regulados en los artículos 274 y 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
12. Si la persona beneficiaria iniciara, durante la percepción de esta prestación extraordinaria, una prestación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, percibirá la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor, suspendiéndose la prestación extraordinaria. La persona trabajadora comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal y a la empresa cualquier modificación de las condiciones iniciales y, en todo caso, la finalización de las situaciones del artículo 2, cuando esta se produzca antes de los cuatro meses, debiendo la empresa reincorporar a la persona trabajadora en idénticas condiciones a las que disfrutaba antes del período de suspensión.
13. El acceso a esta prestación no implicará, a ningún efecto, el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas.
14. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo y de percepción de la prestación extraordinaria el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan a la aportación del trabajador y no existirá obligación de cotizar por la aportación empresarial. El periodo de percibo de la prestación extraordinaria se considerará situación asimilada al alta.
15. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto-ley, a los efectos previstos en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
