Artículo 3.Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero
Artículo 3. Requisitos para la financiación e inclusión de los productos sanitarios en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
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1. Para la financiación pública de los productos sanitarios será necesaria su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
2. La inclusión de un producto sanitario en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados supone que puede ser dispensado con cargo al mismo por oficinas de farmacia a través de receta médica u orden de dispensación, o ser suministrado o entregado a las personas usuarias a través de centros o servicios sanitarios o sociosanitarios o en la forma y en los términos que bajo la tutela y control efectivo establezcan las Administraciones Sanitarias responsables de la prestación farmacéutica.
3. Los productos sanitarios susceptibles de ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados deberán pertenecer a una de estas categorías:
a) Materiales de cura.
b) Productos sanitarios destinados a la aplicación de medicamentos.
c) Productos sanitarios para la recogida de excretas y secreciones.
d) Utensilios destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas.
Estas categorías quedan clasificadas, en función de la aportación normal o reducida de las personas usuarias, en los grupos de los anexos I y II, respectivamente. A su vez, estos grupos se desagregarán por la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia en tipos de producto, de acuerdo con sus características y usos, y se publicarán en el portal de Internet del Ministerio de Sanidad.
4. Sólo podrán ser financiados e incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados, los productos sanitarios de fabricación seriada, que perteneciendo a una de las categorías referidas en el apartado 3, cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que estén incluidos en alguno de los grupos que se especifican en los anexos I y II, incluidos los productos accesorios que pudieran requerirse para su utilización.
b) Que se cumplan los criterios concretos dispuestos en el artículo 92.6 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
c) Que cumplan los requisitos y especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Sanidad, debiendo aportarse, en su caso, los correspondientes certificados acreditativos del cumplimiento de dichas especificaciones técnicas.
d) Que dispongan del correspondiente marcado de conformidad europea (en adelante, marcado CE), y cumplan con la regulación aplicable a los productos sanitarios.
e) Que no sean objeto de publicidad dirigida al público en general.
