Articulo 3 Régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y Registro General de Productores y Gestores de Residuos
Artículo 3. Definiciones.
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(DEROGADO)
A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquellos que figuren en la Lista Europea de Residuos (LER) , aprobada por las instituciones comunitarias.
No tendrán la consideración de residuo:
Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo, que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.
Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.
Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.
Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
Desprenderse: se entenderá por desprenderse el destinar una sustancia u objeto a una operación de valorización o de eliminación.
Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales de compañía muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder el hombre siempre que su tenencia no tenga como destino o su consumo o aprovechamiento de sus producciones, o no se lleva a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos (artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal).
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al detalle y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.
Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3. c. de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo de 2000 por la que se aprueba la Lista Europea de Residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero de 2002.
Residuos no peligrosos: aquellos residuos, no incluidos en la definición anterior, que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.
Residuos inertes: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles, ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente, ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las que entran en contacto de manera que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
Productor de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrán también carácter de productor de residuos, el importador o adquirente de residuos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Productor de residuos peligrosos: aquellos productores que generen o importen residuos peligrosos y aquellas actividades que generen o importen productos que por su uso podrán dar lugar a residuos peligrosos.
Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.
Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
Gestión: la recogida, la clasificación, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido, después de su cierre.
Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, por tiempo inferior a dos años, si su destino es la valorización, un año si es la eliminación, o seis meses, si se trata de residuos peligrosos. No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados.
Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.
Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto al almacenamiento previa la eliminación, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.
Recogida: toda operación, realizada en los lugares de producción, consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte y entrega al gestor.
Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie, por períodos de tiempo superiores a los recogidos en el párrafo p anterior.
Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.
Planta móvil: instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un emplazamiento y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
- Artículo modificado (Artículo 3 (apdo. gl)) por Decreto 59/2009, de 26 de febrero, por el que se regula la trazabilidad de los residuos.
(G de 24-03-2009) en vigor desde 13-04-2009
