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Articulo 3 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales

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Artículo 3. Servicios y prestaciones que se pueden concertar.

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1. Las Administraciones Públicas citadas en el artículo anterior, con el fin de garantizar la prestación a las personas usuarias de los servicios sociales y sociosanitarios previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones o en la planificación autonómica, insular o municipal, siempre que acrediten que no disponen de medios propios suficientes, y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas a tales efectos, podrán suscribir conciertos sociales con las personas y entidades proveedoras de servicios que tengan por objeto lo señalado en el artículo 64.1 de la Ley.

2. En concreto, podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas en centros y en servicios de carácter sociosanitario para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso haya sido autorizado por las Administraciones Públicas competentes mediante los criterios previstos para ello en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y normativa de desarrollo.

b) La gestión integral de los servicios, prestaciones o centros previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones que se establezcan con la posibilidad de ser gestionados de manera indirecta.

c) Cuando resulte más conveniente o eficiente, la gestión parcial de los servicios y de las prestaciones contenidos en el citado Catálogo de Servicios y Prestaciones.

d) Los servicios que de modo enunciativo y no limitativo se determinan en el anexo de este Reglamento, mediante la identificación de actividades bajo los códigos CPV (Common Procurement Vocabulary-Vocabulario Común de Contratación Pública).

3. La modalidad del concierto social deberá, en cada caso, ser aplicada atendiendo a la mejor eficacia y eficiencia de la prestación que se pretenda satisfacer, para lo que deberá motivarse la opción elegida, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, y de acuerdo con los requisitos que establece este Reglamento y con respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

4. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más personas o entidades, mediante la selección de prestaciones por lotes diferenciados, imponiendo en dicho acuerdo, en su caso y si fuera necesario, mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.