Articulo 3 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 3. Instrucciones Técnicas del Planeamiento (ITP).
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Función.
Las Instrucciones Técnicas del Planea-miento (ITP), a fin de fomentar la homologación y facilitar la interpretación y aplicación de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial (OT) y urbanística (OU), tienen por objeto fijar criterios y directrices sobre.
a) Objetivos y prioridades de los Planes de ordenación territorial (OT) y urbanística (OU) así como, de forma diferenciada, los requisitos de calidad del planeamiento general, pudiendo definir un contenido simplificado de éste para los municipios de dimensión, población y complejidad urbanística menores. Este contenido simplificado podrá modular y reducir los requerimientos de contenido y documentales.
b) Soluciones-tipo para las cuestiones de mayor frecuencia en la formulación del planeamiento, conforme a la experiencia práctica.
c) Definición de requisitos sustantivos que deban cumplir determinadas actividades en suelo rústico (SR).
d) Diseño de guías y elementos para la ejecución de obras de urbanización.
e) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística (ZOU) más usuales en la práctica urbanística, con determinación para cada una de ellas de los elementos tipológicos definitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos. Los Planes de ordenación territorial (OT) y urbanística (OU) podrán establecer el régimen urbanístico de las zonas resultantes de las operaciones de calificación que realicen por simple remisión al pertinente modelo de regulación.
f) Criterios y definición de parámetros morfológicos, incluso por áreas territoriales, para la apreciación conforme a la Ley y a este Reglamento, del peligro de formación de núcleos de población en suelo rústico (SR), con determinación gráfica, en su caso y de ser pro-cedente, de áreas o ámbitos concretos en los que se declare la existencia de dicho peligro.
