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Articulo 3 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de la regulación y las definiciones contenidas en la normativa básica y sectorial que resultara de aplicación, se entenderá por.

a) Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, se puede contaminar el suelo. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de tales las incluidas en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, con sus equivalencias de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, contenida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Así mismo, se consideran actividades potencialmente contaminantes del suelo las incluidas en algunos de los supuestos del artículo 3.2 del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya.

b) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo, en la zona de saturación, y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

c) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras, y en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

d) Análisis de riesgos: conjunto de estudios que analizan los riesgos derivados de un suelo para la salud humana o los ecosistemas.

e) Cambio de uso del suelo: a los efectos de este reglamento se define como un cambio en la actividad que se desarrolla en un terreno, conforme a la planificación urbanística vigente, que no implica necesariamente modificación del planeamiento.

f) Concentración representativa: concentración de un contaminante que representa la mayoría de los valores hallados en un emplazamiento (percentil 90, percentil 95 o máximo)

g) Confinamiento: aislamiento y sellado del suelo contaminado.

h) Documento reconocido: documento técnico, sin carácter reglamentario, cuya finalidad es poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas responsables de actividades potencialmente contaminantes del suelo, determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos en relación con los suelos. Estos documentos deben contar con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente y estar inscritos en el Registro creado a tal efecto.

i) Estudio de calidad del suelo: conjunto de trabajos necesarios para conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un estudio de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los niveles genéricos de referencia.

j) Estudio de caracterización de suelos: conjunto de estudios que incluye determinaciones analíticas sobre muestras de suelo y aguas subterráneas y que conducen a evaluar la existencia o no de contaminación.

k) Gestor de residuos: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

l) Indicios racionales de contaminación del suelo: se considerará que existen indicios racionales para suponer la posible existencia de contaminación en el suelo cuando se produzcan, entre otras, una o varias de las siguientes condiciones:

- Instalaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

- Existencia de depósitos subterráneos de combustibles u otras sustancias peligrosas.

- Inexistencia de pavimentación o mal estado de la solera en las zonas de almacenamiento de sustancias o residuos peligrosos.

- Otras circunstancias, tales como gestión inadecuada de residuos peligrosos, existencia de derrames o fugas, pruebas de estanqueidad de tanques desfavorables, u otras circunstancias de las que razonablemente se pueda deducir que se haya podido afectar al suelo, contaminándolo.

m) Informe histórico de situación: informe sobre un emplazamiento que soportó con anterioridad una actividad potencialmente contaminante del suelo, que los propietarios del terreno o el titular de la actividad pasada presentarán a la Administración cuando se solicite el cambio de uso o actividad en el mismo o bien el cese de la actividad. Su contenido mínimo se contempla en el Anexo II de este Reglamento.

n) Modificación sustancial: cualquier cambio significativo en las instalaciones industriales que no esté reflejado en los datos proporcionados por el titular al Inventario andaluz de suelos potencialmente contaminados de Andalucía y que pueda afectar al estado de los suelos, entre otros, los siguientes:

1.º Instalación de nuevos depósitos de combustible o sustancias peligrosas, o retirada de los mismos.

2.º Implantación de nuevas medidas de detección de fugas o derrames.

3.º Ampliación o modificación estructural de zonas de almacenamientos de sustancias peligrosas.

4.º Implantación de nuevas líneas de procesos en la instalación que impliquen manejo de sustancias o residuos peligrosos.

5.º Cambios en las condiciones estructurales en zonas de almacenamiento de sustancias peligrosas, combustibles o residuos peligrosos: pavimentación, cubiertas, redes de drenaje, etc.

ñ) Nivel genérico de referencia: la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas, calculada de acuerdo con los criterios recogidos en el Anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

o) Nivel objetivo de descontaminación: concentración de un contaminante en el suelo que se ha de alcanzar para eliminar los riesgos existentes para el uso previsto.

p) Otros usos del suelo: aquellos no incluidos en las categorías de «industrial» y «urbano» definidas en los apartados x) e y) en concreto, aquellos que son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

q) Residuo peligroso: residuo que presenta una o varios de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio y aquel que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

r) Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.

s) Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos, y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina superficial de agua.

t) Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

u) Suelo desclasificado como contaminado: aquel que ha sido sometido a un proceso de descontaminación en virtud del cual el suelo puede considerarse apto para el uso al que vaya a ser destinado, y así se haya declarado por resolución expresa del órgano competente.

v) Suelo potencialmente contaminado: aquel en el que se desarrolla o se ha desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo.

w) Suelo remanente: suelo que permanece en el terreno una vez alcanzados los valores objetivos de descontaminación que eliminan el riesgo inadmisible, tras el tratamiento de los suelos contaminados.

x) Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y las ganaderas.

y) Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el establecimiento de viviendas, oficinas, equipamientos y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas.