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Articulo 3 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

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Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

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1. Podrán acceder al sistema de acogida de protección internacional las personas que presenten una solicitud de protección internacional en los términos descritos en el artículo 17. 1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, las que fueren beneficiarias de protección internacional en España, así como los solicitantes y beneficiarios del estatuto de apátrida o de protección temporal, siempre que carezcan de recursos económicos suficientes y cumplan los requisitos de acceso y permanencia en el sistema de acogida establecidos en el presente reglamento.

2. Las personas solicitantes de protección internacional a que hace mención el apartado 1, cuando su solicitud haya sido inadmitida a trámite en España por haber aceptado otro Estado miembro de la Unión Europea la responsabilidad de examinar su solicitud de asilo, en virtud del reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, podrán ser destinatarias del sistema de acogida durante un periodo no superior a un mes a partir de la notificación de la inadmisión por toma a cargo del interesado por el otro Estado, prorrogable por causas excepcionales, previa autorización por resolución de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.