Artículo 3 Reglamento de reutilización del agua
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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1. El presente reglamento se aplica a la producción y suministro, así como al uso de las aguas regeneradas antes de su devolución, en su caso, al DPH o al DPMT, conforme a los requisitos especificados en los anexos I y II de este reglamento.
2. Con carácter general quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
a) la utilización de agua de lluvia y de las aguas grises tratadas en el ámbito privado antes de su recogida en los propios sistemas colectores;
b) el aprovechamiento de escorrentía pluvial en sistemas urbanos de drenaje sostenible;
c) el aprovechamiento de aguas freáticas procedentes de infraestructuras subterráneas urbanas;
d) el aprovechamiento de aguas almacenadas en tanques de tormenta en sistemas separativos;
e) la utilización de los retornos de agua procedentes del regadío;
f) la recirculación, dentro de los procesos propios de una actividad industrial, de aguas que provengan de la propia instalación o instalaciones conectadas a las mismas estaciones de tratamiento y regeneración de agua. Así como, la utilización de agua regenerada dentro de las instalaciones de la estación de tratamiento de aguas;
g) la utilización de las aguas residuales tratadas en el ámbito privado para autoconsumo de forma previa a su recogida en sistemas colectores.
3. El empleo de las aguas regeneradas para la recarga artificial de acuíferos, así como para satisfacer las necesidades hídricas de humedales y otros ecosistemas acuáticos serán considerados, a efectos de este Reglamento, no como usos sino como destinos ambientales, y su tramitación se realizará conforme a lo establecido en el RDPH, estando sujeto a los requisitos de calidad especificados en los anexos I y II de este reglamento.
4. Los proyectos de investigación o piloto quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento siempre que se presente ante la autoridad competente una declaración responsable, que se trasladará a la autoridad sanitaria y cumplan con los siguientes requisitos:
a) No se llevarán a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas destinadas a la producción de agua de consumo humano ni en las correspondientes zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
b) Estarán sujetos a un seguimiento adecuado.
c) Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará a un período máximo de cinco años.
d) En el caso de que las aguas regeneradas se destinen al riego agrícola, no se introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado.
e) Los requisitos que las autoridades competentes o sanitarias hayan fijado previamente, por razones medioambientales o sanitarias.
