Artículo 3 regulación de ...banísticos

Artículo 3 regulación de los estándares urbanísticos

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Artículo 3.- Los estándares de edificabilidad mínima y máxima.

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1.- El cumplimiento de los estándares de edificabilidad urbanística mínima y máxima establecidos en el artículo 77 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, se adecuará, además de a las establecidas en ese artículo, a las condiciones siguientes:

a) En los desarrollos urbanísticos predominantemente residenciales:

1.- Previstos en suelo urbano objeto de ejecución mediante una actuación integrada, el estándar de edificabilidad se cumplirá mediante el cálculo de la relación resultante entre la edificabilidad urbanística sobre rasante ordenada en el ámbito de la actuación integrada, y la superficie de dicho ámbito excluida la de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 1.c) de este artículo.

2.- Previstos en suelo urbanizable sectorizado, el estándar se cumplirá mediante el cálculo de la relación resultante entre la edificabilidad urbanística sobre rasante ordenada en la zona o zonas globales de tipología residencial de cada sector y la superficie de dichas zonas, excluida la de los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado c) de este artículo.

b) En los desarrollos urbanísticos predominantemente destinados a usos industriales o terciarios, tanto para el suelo urbano no consolidado como para el suelo urbanizable, las edificaciones resultantes deberán ocupar al menos el 30 % de la superficie del ámbito o sector.

c) Siempre que un ámbito de actuación integrada de suelo urbano o un sector en suelo urbanizable esté conformado por zonas urbanísticas con calificación global con distintos tipos de usos predominantes (residenciales, industriales o terciarios), el cumplimiento del estándar en cada zona, por un lado, se adecuará a los criterios establecidos en los apartados anteriores.

Asimismo, en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores de este artículo, para el cálculo de los estándares, se podrán deducir, en cada zona, las superficies de suelo incluidas en la misma y que no puedan ser objeto de edificación por aplicación de la normativa sectorial.

2.- El Consejo de Gobierno, previo dictamen favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá autorizar la disminución o el incremento de la edificabilidad mínima y máxima en los supuestos establecidos en los párrafos 2 y 6 del artículo 77 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En ese contexto, la disminución de la edificabilidad urbanística mínima prevista en el artículo 77.6 de dicha Ley podrá incidir, además, en:

a) Los núcleos de población, distintos de aquellos en que se ubique el ayuntamiento, del Territorio Histórico de Álava y del término municipal de Orduña.

b) Los núcleos urbanos de los municipios legalmente sujetos al cumplimiento del estándar de vivienda protegida, siempre que tengan una población inferior a la del núcleo principal, así como a 2.000 habitantes. Como tal núcleo principal se considerará aquel en el que esté ubicado el ayuntamiento.