Artículo 3 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental
Artículo 3. Definición
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Son entidades de colaboración ambiental las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos que se prevén en este decreto, desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes actuaciones:
a) Verificación de la conformidad a la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter a evaluación ambiental.
b) Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en particular en la realización de los trámites de información pública y consultas y en el análisis técnico de los expedientes.
c) Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales.
d) Colaboración en las funciones de inspección ambiental.
2. Los organismos de control legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tienen plena capacidad para realizar en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental, con el alcance que se derive de la habilitación administrativa con la que cuenten para desarrollar su actividad.
