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Artículo 3 se regulan los horarios para 2025 de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos

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Artículo 3. Apertura e inicio

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1. La antelación con que los establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos públicos, incluidos en el Grupo A del artículo 2.1 de esta orden será, como mínimo, de quince minutos y, como máximo, de treinta minutos. Esta circunstancia se dará a conocer por la persona o entidad organizadora del espectáculo mediante los carteles anunciadores del mismo.

Los locales destinados a los espectáculos de Café-Teatro, Café-Concierto y Café-Cantante cuando realizan actuaciones en directo cuya hora de inicio coincida con la de apertura general establecida en el Grupo B del artículo 2.1 de esta orden, abrirán las puertas al público con una antelación respecto al inicio de la actuación de quince minutos como mínimo y de treinta minutos como máximo.

2. Para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y socioculturales en establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, no contemplados en el párrafo anterior, la apertura de los mismos, en función del aforo máximo autorizado, se realizará con la antelación suficiente para permitir el acceso ordenado del público asistente. En todo caso, el tiempo mínimo exigido entre la apertura y el inicio del espectáculo o actividad será el siguiente:

De 15.000 a 35.000 personas de aforo autorizado, 2 horas.

De 35.000 a 75.000 personas de aforo autorizado, 3 horas.

Más de 75.000 personas de aforo autorizado, 4 horas.

No obstante, en los espectáculos y actividades que tengan la consideración de extraordinarios o aquéllos que sean autorizados por los ayuntamientos de acuerdo con lo indicado en la normativa de espectáculos, cuando acontezcan en los referidos establecimientos, recintos, instalaciones o lugares abiertos al público, dicha antelación se ampliará, como mínimo, en una hora más.

3.Sin perjuicio de lo referido en los apartados anteriores, y a efectos, sobre todo, de evitar colas, agrupaciones o aglomeraciones de personas, la organización de espectáculos o actividades o la persona titular de un establecimiento público, podrá ampliar el tiempo que medie entre la apertura al público y el inicio o el funcionamiento de aquéllos sobre el previsto en este precepto. Dicha ampliación deberá ser comunicada e informada de modo que sea conocida por sus destinatarios/as de modo inequívoco, así como, si así procediere, remitida al órgano administrativo competente para autorizar el evento de que se trate.