Artículo 3 servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital
Artículo 3. Ámbito del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia
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1. Los medios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia prestarán, en todo caso, el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y radiofónico. Pueden prestar también servicios de comunicación audiovisual televisivos y servicios de comunicación sonora a petición, servicios a través de televisión conectada y cualquier otro tipo de servicio de comunicación audiovisual que permitan los sistemas, redes y plataformas de internet y que contribuya al cumplimiento de la misión de servicio público definida en esta ley.
2. Los servicios de comunicación audiovisual por ondas hercianas terrestres que prestan los medios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenden el ámbito geográfico de cobertura coincidente con el territorio de la comunidad autónoma. Se pueden extender a las comunidades autónomas limítrofes con afinidades lingüísticas y culturales previa firma del oportuno convenio, en los términos que establece la legislación general de comunicación audiovisual.
La difusión de los demás servicios de comunicación audiovisual que presten los medios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia no está sujeta a limitaciones territoriales.
