Articulo 3 Sistemas de indemnización de los inversores
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Articulo 3 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 3. Entidades adheridas.

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1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales contempladas en el artículo 188.1 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

2. Podrán optar, si lo deciden, a ser entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones para no miembros de las Bolsas de Valores las sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas por otro Estado de la Unión Europea que no limiten su actividad a la gestión discrecional e individualizada de carteras, con el fin de completar la cobertura ofrecida por el sistema de dicho Estado.

En este caso, la sociedad gestora del fondo y los responsables del sistema de garantía del Estado de origen de la sucursal acordarán, cuando fuera necesario, los términos de colaboración entre ambos, para asegurar al inversor la misma cobertura que ofrece el fondo, de conformidad con el criterio de que el fondo cubrirá, en todo caso, la diferencia que hubiera quedado sin cubrir por el sistema del Estado de origen hasta el límite garantizado por el fondo. La sociedad gestora del fondo informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) de los acuerdos alcanzados.

3. Las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, autorizadas para operar en España, deberán acreditar su pertenencia a un fondo similar en su país de origen que proporcione una protección análoga a la ofrecida por el fondo regulado por este Real Decreto. De lo contrario, estarán obligadas a estar adheridas al Fondo de Garantía. En este supuesto, se establecerán acuerdos de colaboración en los mismos términos previstos en el apartado 2 anterior.

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