Artículo 3 sobre la calid...refundida)

Artículo 3 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

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Artículo 3. Revisión periódica

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1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, y con mayor frecuencia si nuevas conclusiones científicas sustanciales, como unas directrices de la calidad del aire de la OMS revisadas, apuntan a su necesidad, la Comisión revisará los datos científicos relacionados con los contaminantes atmosféricos y sus efectos en la salud humana y el medio ambiente que sean pertinentes para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.

2. La revisión a que se refiere el apartado 1 evaluará si las normas de calidad del aire aplicables siguen siendo adecuadas para alcanzar el objetivo de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente y si deben incluirse otros contaminantes atmosféricos.

A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la revisión evaluará las opciones y los plazos para la armonización de las normas de calidad del aire con las últimas directrices de la OMS sobre la calidad del aire más actualizadas y con los datos científicos más recientes.

La revisión evaluará también todas las demás disposiciones de la presente Directiva, incluidas las relativas a la prórroga de los plazos de cumplimiento y a la contaminación atmosférica transfronteriza, y, además, evaluará los datos científicos más recientes, incluidas, en su caso, las relativas a los contaminantes atmosféricos medidos en los superemplazamientos de control a que se refiere el artículo 10, pero que actualmente no están incluidos en el anexo I.

A efectos de la revisión, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

a) la información científica más reciente procedente de organismos pertinentes de la Unión, organizaciones internacionales, como la OMS y el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, y demás organizaciones científicas pertinentes,

b) los cambios de comportamiento, las políticas presupuestarias y los avances tecnológicos que afectan a la calidad del aire y su evaluación,

c) las situaciones relativas a la calidad del aire y los efectos asociados en la salud humana y el medio ambiente, incluidos los efectos del ozono en la vegetación, en los Estados miembros,

d) los costes sanitarios y ambientales, directos e indirectos, asociados a la contaminación atmosférica,

e) la naturaleza y las repercusiones socioeconómicas de las acciones complementarias que deben realizarse para alcanzar nuevos objetivos, así como un análisis coste-beneficio de estas acciones;

f) los progresos realizados en la aplicación de medidas nacionales y de la Unión de reducción de contaminantes y en la mejora de la calidad del aire;

g) la normativa pertinente relativa a las fuentes a escala de la Unión para los sectores y actividades que contribuyen a la contaminación atmosférica, incluidos los progresos alcanzados en la aplicación de dicha normativa;

h) la información pertinente presentada a la Comisión por los Estados miembros a efectos de la revisión;

i) la introducción por parte de Estados miembros concretos de normas de calidad del aire más estrictas, de conformidad con el artículo 193 del TFUE.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la realización de la revisión.

4. Cuando la Comisión lo estime necesario, como resultado de la revisión, presentará una propuesta de revisión de las normas de calidad del aire o de inclusión de otros contaminantes atmosféricos. Además, cuando la Comisión lo considere necesario, presentará propuestas para introducir o revisar cualquier normativa pertinente relativa a las fuentes con el fin de contribuir a la consecución de las normas de calidad del aire revisadas propuestas a escala de la Unión.

5. Si, durante la revisión, la Comisión determina que son necesarias nuevas medidas para cumplir las normas de calidad del aire aplicables en un área significativa del territorio de la Unión, podrá proponer que se emprendan nuevas actuaciones a escala de la Unión.