Articulo 3 Venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios
Artículo 3. Ámbito de aplicación
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1. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a:
a) Productores/as primarios/as que suministran pequeñas cantidades de sus productos primarios, directamente al consumidor final, o en canales cortos de comercialización.
b) (Derogado)
2. Este decreto no afecta en su ámbito de aplicación a la producción propia para autoconsumo.
3. Los/as productores/as primarios/as no podrán suministrar y comercializar en el marco regulado en este Decreto, los siguientes productos:
a) Los moluscos bivalvos vivos
b) Los productos de la pesca
c) Brotes de semillas y germinados
d) Aquellos productos para los cuales así lo determine su normativa específica.
Los/as productores/as primarios/as que quieran suministrar leche cruda y pequeñas cantidades de carne fresca de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el RD 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.
- Artículo modificado (3 (apdos. 1.b), 4 y 5, se derogan; apdo. 3, se modifica)) por DECRETO 13/2025, de 28 de enero, del Consell, por el que se regula el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana y se establecen las condiciones de suministro de alimentos entre establecimientos menores y su elaboración en viviendas privadas.
(GV de 30-01-2025) en vigor desde 31-01-2025
